REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, catorce de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: FP11-G-2015-000043

En Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.138.845, asistido por el abogado Alejandro Villarroel, Inpreabogado Nº 243.616, contra la Providencia Administrativa Nº 038 dictada el dos (02) de diciembre de 2014 por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR mediante el cual lo destituye del cargo de funcionario policial, representado el Estado Bolívar por los abogados José Álvarez, Jovan La Grave, Willers Simón Velásquez, Rafael Gamez, Rene Rodríguez, Miguel Parra, Freymar Rodríguez, Ricardo Bernal, Milady Berti, Marlevis Medina, Stefany Guaura Berti y Daniela Reyes, Inpreabogado Nros. 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 145.289, 230.049, 125.726, 131.609, 45.376, 218.287, 227.432 y 134.008, respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintitrés (23) de marzo de 2015 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Providencia Administrativa Nº 038 dictada el dos (02) de diciembre de 2014 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar mediante el cual lo destituye del cargo de funcionario policial.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de marzo de 2015 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de noviembre de 2015 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar.

I.4. El quince (15) de enero de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de enero de 2016 el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, con la advertencia de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas practicar se reanudaría la causa al estado en que se encontraba, asimismo, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la practica de las notificaciones ordenadas.

I.6. El dieciséis (16) de febrero de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar del abocamineto del Juez Provisorio cumplida.

I.7. Mediante diligencia presentada el dieciocho (18) de julio de 2016 la parte recurrente se dio por notificado del auto de abocamineto del Juez Provisorio.

I.8. De la audiencia preliminar. El treinta y uno (31) de octubre de 2016 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Carlos José Rodríguez Linares, parte recurrente, asistido por el abogado Alejandro Villarroel, Inpreabogado Nº 243.616 y el abogado Rafael Gamez, Inpreabogado Nº 72.573, actuando en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.9. Mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de noviembre de 2016 la parte recurrente, asistido por e abogado Alejandro Villarroel, Inpreabogado Nº 243.616, promovió pruebas documentales.

I.10. Mediante escrito presentado el siete (07) de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte recurrida ratificó el valor probatorio del acto impugnado promovido en autos por su contraparte.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el treinta y uno (31) de octubre de 2016, acto al que comparecieron las partes, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 01, 02, 03, 07, 08 de noviembre de 2016 y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 09, 10 y 11 de noviembre de 2016.

II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.3. Respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA