REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
Caracas, 2 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-004412
ASUNTO: AP01-S-2012-004412

RESOLUCIÓN JUDICIAL

FISCALIAS 101º y 160º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VÍCTIMAS: D.M.V Se omite la identificación conforme al artículo 65 de la LOPNNA y J.M.P.B (Se omite identidad)

DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: DRA. JANNETTE BERNUI

ACUSADO: YOCOY RAFAEL VASQUEZ

Visto el escrito que antecede, consignado ante este Tribunal en fecha 02-11-2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, suscrito por el Dra., GLORIA VILLAS, Defensora Publica 02º con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas del acusado YOCOY RAFAEL VASQUEZ, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial que nos rige, y sea sustituida por una menos gravosa establecida en el articulo 242 ejusdem, relativa a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en sus distintas modalidades. Este Tribunal previamente considera:

Arguye la defensa, lo siguiente:

Así las cosas ciudadano juez, en fecha 24-03-2012, se llevo a cabo ante este juzgado Audiencia Oral de Presentación, al termino de la cual, se acogió la calificación que de manera provisional la Representante Fiscal dio a los hechos vale decir, violencia sexual agravada previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 07-05-2012, la Representación Fiscal 101º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de acusación contra mi patrocinado por la presunta comisión del delito de violencia sexual agravada y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 43 en su tercer aparte y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que en fecha 21-02-2013, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, al termino de la cual, se admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como los medios de pruebas ofrecidos, ordenándose el pase a juicio.

Siendo por vía de distribución correspondió a ese Juzgado en función de juicio a su cargo conocer de la presente causa, en tal sentido, esta defensa en ejercicio de las atribuciones que le son conferidas realiza las siguientes consideraciones:

Nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:

“ARTICULO 44 ordinal 1º
“La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1… será Juzgado en Libertad…”

Asimismo, la norma dispuesta en el articulo 49, en su numeral 3 establece: Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente…” (Subrayado por la Defensa)


En ese mismo orden de ideas, el artículo 8 del texto adjetivo pena, expresa:
“cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…” (Resaltado propio)

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera taxativa señala:

“las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. (Subrayado lo de la defensa)

El articulo 233 ejusdem, dispone:

“todas las disposiciones que restrinjan la libertad de imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, será interpretadas restrictivamente

En atención a lo trascrito en los párrafos que anteceden tenemos que nuestra carta magna, en su articulo 44 señala que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las respectivas excepciones que establezca la ley apreciadas por el juez de la causa, siendo esta garantía una sintonía con el principio universal que consagra la presunción de inocencia, cónsonas con este principio constitucionales se encuentran a los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que afirman la expresada presunción así como el carácter restrictivo de las normas que regulan la privación de la libertad.

Al efecto resulta propicio recordar que cada uno de los métodos de interpretación de derecho es el restrictivo en oposición al amplio y la restrictividad en este caso consiste en el que no se aplican analogías, literalidades ni presunción pues en todo caso debe decidirse a favor de mantener como prioridad la garantía constitucional de la libertad del ciudadano de la cual se le privara solo en caso extremos de no haber otra solución mas benigna. De ahí que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, el mismo no puede ser obtenido a cualquier precio.

Por todo los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto visto que ha superado el limite de mantenimiento de la medida cautelar privativa preventiva de libertad y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 264 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia de las garantías Constitucionales establecida en los artículos 2, 7, 19, 20, 23, 26 y 49 ordinales 2º y 3º de la Carta Magna, por tanto a decaído dicha medida cautelar obrando de forma automática el cese de la coerción personal que pesaba sobre mi patrocinado, solicito muy respetuosamente se ordene el cese de la medida impuesta y la libertad sin restricciones de mi representado o bien se otorgue una medida menos gravosa de posible cumplimientos como pudieran ser las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión esta dirigida a garantizar los derechos consagrados en el la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y Tratados Internacionales en la materia de Genero, suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer /CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belèm do Parà). En tal sentido, este Tribunal de Juicio, para decidir observa:

En fecha 24/03/2011, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y, decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Posteriormente la Fiscalía 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, hoy acusado, por considerar contaba con elementos de convicción a los efectos de demostrar tanto la materialidad del delito como la responsabilidad del agresor en ese presunto delito: VÍOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente D.M.V de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J.M.P.B (Se omite identidad), reservándose de continuar con la investigación respecto al delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 eiusdem en perjuicio de la niña A.G.P se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así fue admitido por el Juzgado de la Audiencia Preliminar, en fecha 14 de Enero de 2013 y consecuencialmente ordenó la apertura del juicio oral y fijado el juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la ley especial que rige la materia.

En fecha Caracas, 05 de febrero de 2013 se fija Juicio Oral Caracas, 05 de febrero de 2013 en los términos del artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día lunes 25 de febrero de 2013.

En fecha 25-02-2013 se levanto acta mediante el cual se acordó diferir el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 25-03-2013, motivado a que no se realizo el traslado del acusado Yocoy Rafael Vasquez.

En fecha 04-03-2013 se recibió de la Defensora Pública Nº 02 en materia de violencia, revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad.

En fecha 05-03-2013 se declaro sin lugar la solicitud consignada en esa misma fecha por parte de la defensora pública 2º, mediante el cual solicito la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.

En fecha 25-03-2013 se levanto acta mediante el cual se acordó diferir el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 29-04-2013, motivado a que no se realizo el traslado del acusado Yocoy Rafael Vasquez.

En fecha 01-04-2013 se recibió de la Defensora Pública Nº 02 en materia de violencia, revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad.

En fecha 02-04-2013 se declaro sin lugar la solicitud consignada en esa misma fecha por parte de la defensora pública, mediante el cual solicito la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 29-04-2013 se levanto acta mediante el cual se acordó diferir el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 20-05-2013, motivado a que no se realizo el traslado del acusado Yocoy Rafael Vasquez.

En fecha 20-05-2013 se levanto acta mediante el cual se acordó diferir el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 03-06-2013 motivado a que no se realizo el traslado del acusado Yocoy Rafael Vasquez.

En fecha 28-05-2013 se recibió de la Defensora Pública Nº 02 en materia de violencia, revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad.

En fecha 28-05-2013 se declaro sin lugar la solicitud consignada en esa misma fecha por parte de la defensora pública 2º, mediante el cual solicito la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.

En fecha 03-06-2013 se levanto acta mediante el cual se acordó diferir el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 01-07-2013 motivado a que no se realizo el traslado del acusado Yocoy Rafael Vasquez.

En fecha 01-07-2013 se levanto acta mediante el cual se acordó diferir el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 29-07-2013, motivado a que no se realizo el traslado del acusado Yocoy Rafael Vasquez.

En fecha 09-07-2013 se recibió de la Defensora Pública Nº 02 en materia de violencia, revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad

En fecha 11-07-2013 se declaro sin lugar la solicitud consignada en esa misma fecha por parte de la defensora pública 2º, mediante el cual solicito la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.

En fecha 29-07-2013 se levanto acta mediante el cual se acordó diferir el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 26-08-2013 motivado a que no se realizo el traslado del acusado Yocoy Rafael Vasquez.

En fecha 26-08-2013 se levanto acta mediante el cual se acordó diferir el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 23-09-2013 motivado a que no se realizo el traslado del acusado Yocoy Rafael Vasquez.

En fecha 03-09-2013 se declaro sin lugar la solicitud consignada en esa misma fecha por parte de la defensora pública 2º, mediante el cual solicito la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.

En fecha 25-09-2013 se realizo auto mediante el cual se acordó refijar el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 23-09-2013 motivado a que no se dio despacho por la invitación que le hiciere la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público para realización de la “ II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer”, es por lo que este Juzgado acordó refijar el Juicio Oral para el día 14-10-2013.

En fecha 01-10-2013 se recibió de la Defensora Pública Nº 02 en materia de violencia, revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad

En fecha 04-10-2013 se declaro sin lugar la solicitud consignada en fecha 01-10-2013 por parte de la defensora pública 2º, mediante el cual solicito la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.

En fecha 14-10-2013, fue trasladado a la Sede de este Despacho Judicial, aperturandose el juicio oral y privado en los términos del articulo 106 de la Ley Especial que rige la materia y acordándose Conforme al articulo 329 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y visto que se presento un tramite de incidencia incoada por la defensa publica, se suspendió el referido acto hasta tanto constara las resultas del estado de salud mental del acusado de autos y en tal sentido se oficio en su oportunidad legal, al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico a los fines de que se le realizará un PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE con carácter de extrema urgencia, todo ello a los fines de llevar a cabo la realización del Acto de Juicio Oral y Privado en los términos del articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 06-11-2013 se recibió de la Defensora Pública Nº 02 en materia de violencia, revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad.

En fecha 14-11-2013, se dicto resolución en virtud de la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensora Publica Nº 2, declarando sin lugar la misma y manteniendo la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

En fecha 18-12-2013, se dicto decisión interlocutoria en virtud de la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Dr. Juan Carlos Rodriguez, declarando sin lugar la misma y manteniendo la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

En fecha 29-01-2014 se recibió de la Defensora Pública Nº 02 en materia de violencia, revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad.

En fecha 04-02-2014, se dicto resolución en virtud de la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensora Publica Nº 2, declarando sin lugar la misma y manteniendo la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

En fecha 09-05-2014 se libro oficio al director del Internado Judicial de San Juan de los Morros Estado Guárico así como al Coordinador de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a fin de que informe si se practico el peritaje psiquiátrico forense al ciudadano Yocoy Rafael Vásquez

En fecha 04-07-2014 se recibió de la Defensora Pública Nº 02 en materia de violencia, revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad.

En fecha 09-07-2014, se dicto resolución en virtud de la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensora Publica Nº 2, declarando sin lugar la misma y manteniendo la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

En fecha 11-08-2014 se recibió de la Defensora Pública Nº 02 en materia de violencia, revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad.

En fecha 13-08-2014, se dicto resolución en virtud de la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensora Publica Nº 2, declarando sin lugar la misma y manteniendo la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

En fecha 01-12-2014, se dicto resolución en virtud de la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensora Publica Nº 2, declarando sin lugar la misma y manteniendo la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, habiéndose diferido en múltiples oportunidades por FALTA DE TRASLADO, causa no imputables a este Juzgado, quien diligentemente ha librado oficios a la Ministra del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario y al Internado San Juan de los Morros, siendo infructuosos los mismos.
Ahora bien, visto los argumentos de la defensa del hoy acusado para fundamentar la solicitud interpuesta de la Revisión de la Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial que nos rige, y sea sustituida por una menos gravosa establecida en el articulo 242 ejusdem, considera este órgano jurisdiccional, que de la revisión de las actuaciones se desprende que el presente proceso penal, incoado contra el acusado YOCOY RAFAEL VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente D.M.V (se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J.M.P.B (Se omite identidad), se debe tomar en consideración lo siguiente:

Considera este Tribunal, que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto se encuentran plenamente satisfechos los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 y el Parágrafo Primero del artículo 237 eiúsdem y numeral 2 del artículo 238 ibídem, siendo lo procedente y ajustado a derecho mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del acusado YOCOY RAFAEL VASQUEZ. Por ende concluye éste Juzgado atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo hiciera el Tribunal de Control de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de esa Circunscripción Judicial, en la audiencia de presentación quien consideró que las demás medidas eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y que no fue sustituida por cuanto el Ministerio Público presento su acto conclusivo oportunamente y en ello baso mi razonamiento alegando lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual: “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que este Juzgado considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad se debe mantener y siendo delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de hacer notar que constituyen delitos graves que reviste un daño de gran relevancia social, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito. Por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar la existencia de hechos punibles que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como para estimar la presunta autoría del acusado en los hechos denunciados y una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales dichos supuestos exigidos en los numerales 1, 2, 3, del articulo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal que en este momento procesal, no es ajustado a derecho decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Satisfechos los extremos legales a que se refieren los numerales 1 y 2, ambos del artículo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que surge una presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del referido artículo en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Decreto con Rango Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que hace alusión al parágrafo primero, en presumir el peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años, ya que los delitos por el cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad supera los diez años de prisión; en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al Acusado de auto, y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención de los señalados Acusados. Esto, teniendo como fundamento lo previsto en el artículo 8.- de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, que de manera taxativa establece: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: d) La necesidad del equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente. Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños Niñas y Adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niño, niñas y adolescentes frente a otros derechos e interés igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. Por su parte se estima la magnitud del daño causado a la víctima, como lo establece el numeral 3 del mismo artículo. Del mismo modo se infiere el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, puesto que el acusado es cercano al entorno familiar pudiendo el mismo influir sobre la victima o testigos para que se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso.

De todo lo anteriormente narrado se evidencia con meridiana claridad que surgen acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YOCOY RAFAEL VASQUEZ, se encuentra presuntamente involucrado en los hechos acusados, por lo que se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2, 3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, y no demostró la defensa en el escrito presentado, la variación de circunstancias que originaron la aplicación de la medida de coerción personal, no siendo causales que pueda determinar y demostrar que variaron las circunstancias para que se decrete una medida menos gravosa, por cuanto en el presente juicio a solicitud de la defensa publica quedo suspendido el juicio oral y privado hasta tanto constara en las actuaciones el resultado del peritaje psiquiátrico, en tal sentido, Se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, de que se imponga una medida menos gravosa.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud consignada en fecha 18-10-2016, por la ABG. GLORIA VILLA ARIAS Defensora Publica Segunda del Área Metropolitana de Caracas, del acusado YOCOY RAFAEL VASQUEZ, mediante el cual, solicitó la Revisión de la Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial que nos rige, y sea sustituida por una menos gravosa, por una Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el articulo 242 ejusdem y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Segundo de Control de Violencia contra la Mujer, conforme al articulo 236 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad. Y SIENDO QUE HA SIDO IMPOSIBLE el Traslado del acusado a la sede del Juzgado se insta a la Defensa Publica Dra. GLORIA VILLA ARIAS, representante del acusado, a los fines de que conforme al artículo 127 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se traslade al Internado Judicial donde actualmente se encuentra y le sea comunicado todo lo concerniente a su caso, autorizándola como correo especial a los fines del envió de la boleta de traslado del referido acusado, remitiéndole original de la Boleta de Traslado con los respectivos oficios. Líbrese oficio dirigido a Iris Varela. Ministra del Poder Popular para El Servicio Penitenciario y al Internado Judicial San Juan de Los Morros. Notifíquese a las partes y cúmplase.

LA JUEZA

Dra. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA

El Secretario

Abg. HOWART LLANOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

El Secretario

Abg. HOWART LLANOS