REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Barquisimeto, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-028596
Revisado como ha sido el presente asunto y vistas las actuaciones remitidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en atención a lo requerido por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2016; en tal sentido, y a los fines de esta Juzgadora emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, observa:
En fecha 24 de octubre de 2016, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, dio inicio a la investigación penal signada con el N° MP-522456-2016 con motivo a la denuncia interpuesta por la ciudadana (...), en contra del ciudadano JORGE LUIS MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° V- 3.984.680, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 31 de octubre de 2016, el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° V- 3.984.680, presenta escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida impuesta con conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales de la presente causa, considera este Tribunal que se hace necesario el pronunciamiento respecto a la solicitud planteada por la ciudadano Jorge Luis Mogollón, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.984.680, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 5 y 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 5. “El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctima de violencia...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Artículo 90. “…Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Previo a la consideración de la presente solicitud, quien juzga aprecia que en fecha 24 de octubre de 2016 en acta de imposición de medidas de protección y seguridad, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, con base a los hechos denunciados impuso al presunto agresor ciudadano Jorge Luis Mogollón, antes identificado, una medida de protección y seguridad para garantizar la integridad de la víctima y prevenir nuevos actos de violencia, contenida en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, librándose la correspondiente boleta de notificación, siendo notificado en fecha 28 de octubre de 2016.

Así pues, al imponerse la referida medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana (...) permite dar por reflejado que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia tiene como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, debido a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus efectos.

En consecuencia, visto la denuncia interpuesta por la ciudadana (...), en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, como de las actuaciones el Ministerio Público y de las actas procesales que cursan en autos, considera quien decide que existen suficiente elementos para considerar que la integridad física de dicha ciudadana, presuntamente se encuentran en inminente peligro, lo que hace procedente la CONFIRMACION de la medida de protección y seguridad contenida en los numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dictada a favor de la víctima (...), en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gravedad del daño causado presuntamente por el ciudadano Jorge Luis Mogollón, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.984.680, contra la ciudadana (...); por lo que, a los fines de garantizar la tutela del bien jurídico protegido; esto es, la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) y lo cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante la medida de protección y seguridad o cautelares consagradas en la Ley especial en referencia, es por lo que se CONFIRMA la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90 numeral 6 consistente en:

Artículo 90 numeral 6.-Se prohíbe al presunto agresor Jorge Luis Mogollón, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.330.249, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana (...) o algún integrante de su familia.

La medida anteriormente descrita ratificada por este Tribunal obedece a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres. Así se decide.
DISPOSITIVA:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Barquisimeto, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-028596
Revisado como ha sido el presente asunto y vistas las actuaciones remitidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en atención a lo requerido por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2016; en tal sentido, y a los fines de esta Juzgadora emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, observa:
En fecha 24 de octubre de 2016, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, dio inicio a la investigación penal signada con el N° MP-522456-2016 con motivo a la denuncia interpuesta por la ciudadana (...), en contra del ciudadano JORGE LUIS MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° V- 3.984.680, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 31 de octubre de 2016, el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° V- 3.984.680, presenta escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida impuesta con conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales de la presente causa, considera este Tribunal que se hace necesario el pronunciamiento respecto a la solicitud planteada por la ciudadano Jorge Luis Mogollón, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.984.680, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 5 y 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 5. “El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctima de violencia...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Artículo 90. “…Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Previo a la consideración de la presente solicitud, quien juzga aprecia que en fecha 24 de octubre de 2016 en acta de imposición de medidas de protección y seguridad, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, con base a los hechos denunciados impuso al presunto agresor ciudadano Jorge Luis Mogollón, antes identificado, una medida de protección y seguridad para garantizar la integridad de la víctima y prevenir nuevos actos de violencia, contenida en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, librándose la correspondiente boleta de notificación, siendo notificado en fecha 28 de octubre de 2016.

Así pues, al imponerse la referida medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana (...) permite dar por reflejado que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia tiene como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, debido a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus efectos.

En consecuencia, visto la denuncia interpuesta por la ciudadana (...), en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, como de las actuaciones el Ministerio Público y de las actas procesales que cursan en autos, considera quien decide que existen suficiente elementos para considerar que la integridad física de dicha ciudadana, presuntamente se encuentran en inminente peligro, lo que hace procedente la CONFIRMACION de la medida de protección y seguridad contenida en los numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dictada a favor de la víctima (...), en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gravedad del daño causado presuntamente por el ciudadano Jorge Luis Mogollón, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.984.680, contra la ciudadana (...); por lo que, a los fines de garantizar la tutela del bien jurídico protegido; esto es, la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) y lo cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante la medida de protección y seguridad o cautelares consagradas en la Ley especial en referencia, es por lo que se CONFIRMA la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90 numeral 6 consistente en:

Artículo 90 numeral 6.-Se prohíbe al presunto agresor Jorge Luis Mogollón, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.330.249, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana (...) o algún integrante de su familia.

La medida anteriormente descrita ratificada por este Tribunal obedece a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: Se CONFIRMA la medida de protección y seguridad contenida en los numeral 6del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: Artículo 90 numeral 6.- Se prohíbe al presunto agresor Jorge Luis Mogollón, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.330.249, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana (...) o algún integrante de su familia. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. LUISANA SANTELIZ


LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. LUISANA SANTELIZ