REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 17 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-028696
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN:
Corresponde a esta Juzgadora fundamentar lo decidido en audiencia celebrada en fecha 11 de noviembre de 2016 (acto por estar de guardia) oportunidad fijada para la celebración de audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del resguardo a los derechos y garantías establecidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha (11/11/2016), esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, visto las actuaciones presentadas en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto relacionadas con la detención del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ CATARI, titular de la cédula de identidad N° V- 14.270.226, en virtud de la Orden de APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL contra dicho ciudadano, dictada en fecha 07 de noviembre de 2016, por lo que una vez que el mismo es aprehendido y puesto a la orden de esta sede judicial, se acordó fijar la celebración de la respectiva audiencia, quedando las partes debidamente notificadas vía telefónica y ordenándose inmediatamente el traslado del ciudadano Miguel Ángel González Catarí, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.270.226, encargándose la Fiscalía de gestionar el mismo.
Se le concede la palabra al Fiscal N° 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara Abg. Arnadys Jesús Alvarado Piñero, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación en contra del ciudadano Miguel Ángel González Catarí, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.270.226, por la presunta comisión de los delito precalificado como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (omitida identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la referida Ley), en razón de la denuncia formulada por la víctima en donde hace referencia al Abuso Sexual por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ CATARI, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.270.226 a mi representada, siendo su padre biológico, estos hechos ocurrieron anteriormente hechos vistos y percibíos por su hermana, realizando tocamiento a la víctima presenciados por la hermana declaración que consta en la declaración tomada y anexada en el presente asunto, asi como también actuaciones complementarias. Solicitó se mantenga La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad visto que merece la privativa por la situación planteada, siendo una adolescente, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, así mismo solicitó la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se siga el procedimiento establecido en el artículo 82 parágrafo único de le ley que rige esta materia. Es todo.
Seguido se le concede la palabra al presunto agresor, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del motivo de esta audiencia, asimismo se hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Me declaro inocente primero Porque el error que he cometido es no ver por mis hijo, en los años que tenemos juntos he sido acusado por mi ex esposa ante la LOPNNA, en relación de mis familiares que se presentaron en la vivienda es por razones de que mi mama se siente mal, por ver a su hijo en esta situación que soy yo, el año pasado en donde me quedaba en el sector el jefe nunca he estado solo con ella; segundo tengo testigo de anteriores relaciones vividas en donde he criado o tenido contacto con otras niñas y jamás le he faltado el respeto, ella mi pareja no tiene no una sino varias hijas y yo nunca le he faltado respeto, me declaro responsable de no ayudarlas en la actualidad por no contar con los recursos hago uso de una prótesis por ser discapacitado y la situación actual económica es difícil, afuera esta mi actual pareja y tienes dos niños menores le puede preguntar si le he faltado el respeto, una persona que ha perdido la pierna como yo ha sufrido mucho, soy músico trabajados, ayer cuando llego a la Delegación del CICPC me hacen referencia que estoy detenido no por Droga sino por Violación yo lo único que expongo es que si me van a meter preso, quítenme la muleta y denme la pierna, y métanme preso, el único error que tuve fue abandonar a mis hijos cuando mas necesitaron de mi, siempre he tenido confianza con mi hija, vivió conmigo en San Francisco con mi actual Pareja, por razones de Haber sido aplazado en sus estudios, porque su mama la maltrataba, porque le quedo algunas materias, la niña ha sido mentirosa por presenta problemas psicológicos por la conducta de la mama, tengo testigo a familiares, amigos así como amistades cercanas a la mama de la niña.” Es todo”.
Se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: “buenas tardes ciudadana Jueza, en primer lugar, plantea lo siguiente, presentada la denuncia de su ex pareja de mi defendido, y tomando en cuenta la condición de mi defendido, resto ciudadana Jueza de la Credibilidad de lo planteado por la víctima, un amoroso padre de familia, una persona discapacitado de su pierna izquierda, con una reputación intachable, siendo lamentable que su propia hija manipulada o no por su ex pareja de mi defendido no sebe ser llevado a la ligera, para poder esclarecer si es o no a ciencia cierta si tiene responsabilidad o no mi defendido, que se complementa o no por informes complementarios de los hechos no quiere decir que tenga responsabilidad mi defendido, resto credibilidad de lo manifestado por la victima, para nadie es un secreto que mi defendido goza de valores, solicito sea considerado un arresto domiciliario, o privado de libertad en el CICPC, pido la libertad de inmediato a mi defendido, motivado a su incapacidad manifiesta de su pierna izquierda.” Es todo”

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada procede a realizar las siguientes consideraciones:

DEL IMPUTADO:
En la investigación se advierte que el ciudadano Miguel Ángel González Catarí, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.270.226, plenamente identificado, presuntamente se encuentra involucrado en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (omitida identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la referida Ley).
Es importante destacar que nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
EL Ministerio Público en audiencia celebrada solicita se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.
Manifiesta la ciudadana Fiscal, que nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (omitida identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la referida Ley), por lo que le imputa en este acto dicho delito y para el fundamento de dicha solicitud, presentó los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 10 de agosto de 2016, realizada por la ciudadana NANCY ELENA CHIRINOS RODRIGUEZ, ante La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, en la cual, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho denunciado.
2. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL realizado por los especialistas adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Barquisimeto, estado Lara.
3. ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la adolescente (identidad omitida), por parte del Ministerio Público, en el cual aporta información sobre el presunto agresor, realizando su exposición.
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, en la cual hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, realizando entrevista a la adolescente víctima en el presente asunto, cuya identidad se omite por disposición de la Ley, en presencia de su representante legal.
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, en la cual hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, realizando entrevista a la adolescente hermana de la víctima en el presente asunto, cuyas identidades se omiten por disposición de la Ley, en presencia de su representante legal.
6. EVALUACIÓN PSICOLOGICA de fecha 26 de agosto de 2016 realizada por el especialista adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, Barquisimeto estado Lara.

Con base a los elementos de convicción anteriormente descritos, se puede decir que existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que lesionó su integridad sexual, física y emocional, situación que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente, que en el presente asunto existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima, los familiares y los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal, ello por la cercanía y conocimiento del medio que rodea a la víctima y a sus familiares directos, por tener un nexo de afectividad y vinculación que se debe considerar.
En tal sentido, se debe resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos de convicción debidamente acreditados por el Fiscal N° 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara Abg. Arnadys Jesús Alvarado Piñero, para estimar que el presunto agresor Miguel Ángel González Catarí, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.270.226 debe cumplir con una medida Cautelar consistente en su Privativa de Libertad, ordenándose por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, en el uso del derecho a la defensa que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de autos, a través de su defensa, no logró desvirtuar la concurrencia de los extremos de Ley anteriormente mencionados, razón por la cual, se ratificó la privativa de Libertad decretada al momento de ordenar su captura por parte de este Juzgador. Así se decide.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 16° del Ministerio Público del estado Lara, precalifica los hechos narrados como delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (omitida identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la referida Ley), precalificación ésta que quien decide comparte, en virtud que se desprende claramente de los hechos y las actas procesales del presente asunto penal, que al tratarse de un delito pluriofensivo, lesionó su integridad sexual, física y emocional, que fue violentado presuntamente por el ciudadano Miguel Ángel González Catarí, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.270.226.
Así pues, los hechos se ven reforzados con las actuaciones policiales, actuaciones forenses y entrevistas, que rielan en el expediente, permite concluir que el delito que se adecua a tales hechos es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (omitida identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la referida Ley).
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas; y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.
Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad.
Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Así se decide.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD DECRETADAS:
Respecto a las medidas de seguridad y protección solicitada por la representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numeral 6 del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: artículo 90.6 -Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, a los integrantes de la familia o contra algún testigo relacionado a la presente causa penal.
La medida de protección y Seguridad decretada obedece a la necesidad de proteger a la víctima, testigos y familiares de la víctima en su estabilidad emocional, siendo necesaria la prohibición de realizar actos de intimidación, Acoso u Hostigamiento por sí o a través de tercera persona, y de esa manera no sólo se garantice el sometimiento al presente proceso penal con la privativa de libertad decretada, sino que se garantice la integridad física y psíquica de la víctima, familiares de la víctima y testigos, como objetivo principal de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la orden de aprehensión del ciudadano Miguel Ángel González Catarí, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.270.226, en consecuencia se dicta la medida privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Miguel Ángel González Catarí, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.270.226 y se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria”. SEGUNDO: Oída a las partes este Tribunal se acoge a la precalificación de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (omitida identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la referida Ley) contra el ciudadano Miguel Ángel González Catarí, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.270.226. TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento establecido en el artículo 82 en su parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CUARTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición para el imputado de realizar algún acto de intimidación u acoso contra la víctima, los familiares de la víctima o cualquier testigo relacionado a la presente causa penal, por sí mismo o por terceras personas. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2



ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIA

ABG. LUISANA SANTELIZ