REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2016
205° y 156°




Asunto Principal: KP01-S-2010-004412


JUEZ: Abogado NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA.
SECRETARIA: Abogada MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ.
IMPUTADO: ABRAHAM ANTONIO DIAZ CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.274.224
DEFENSA PÚBLICA: Abogado PAUL ABREU.
VÍCTIMA: MARGELIS MERCEDES MALVACIA SOTELDO, titular de la cédula de identidad 14.031.203.
FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YRLING ROLDAN.
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 236 que la Aprehensión del imputado de autos se decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 310, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su comparecencia y realizar la Audiencia Preliminar correspondiente, se deja sin efecto la Orden de Aprehensión y se fija la 01:00 hora de la tarde de esta misma fecha a los fines de realizar la audiencia prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra Mujer del estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano ABRAHAM ANTONIO DIAZ CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.274.224, en virtud de los siguientes hechos:
“Resulta que el día lunes 14-09-10 a eso de las 10:00 horas de la noche aproximadamente, yo me encontraba en la parte de afuera de la casa de su novia de nombre YOLEIDA TONA, conversando con ella, en eso sale el señor ABRAHAN DIAZ GARRIDO y le dice a su novia que se ,eta para dentro y empezó a maltratarle verbalmente, de igual manera me comenzó a insultar diciéndome que yo era una puta ny me golpeó en cuatro oportunidades, tumbándome al suelo, en eso me levanté y me fui a mi casa toda golpeada, y es el caso que el día de hoy a eso de las 09:00 horas de la mañana yo estaba en mi trabajo y llegó el y me amenazó que si yo lo denunciaba me iba a golpear nuevamente, es todo”.

Señaló como preceptos jurídicos aplicables el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARGELIS MERCEDES MALVACIA SOTELDO, titular de la cédula de identidad 14.031.203.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado ABRAHAM ANTONIO DIAZ CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.274.224, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Representación del Ministerio Público, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde “Admito los hechos de los que se me acusa”.
DE LA DEFENSA
La Defensa, manifestó en su intervención lo siguiente: “Vista y oída la acusación fiscal solicito la admisión de los hechos artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuante genérica establecida en el artículo. Es todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 11 de julio de 2016 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir TOTALMENTE la ACUSACIÓN, y admitir la TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.

EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la admisión de los hechos, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos de los que se me acusa. Es todo”.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:“Solicito que se me imponga la pena, admito los hechos”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ABRAHAM ANTONIO DIAZ CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.274.224, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARGELIS MERCEDES MALVACIA SOTELDO, titular de la cédula de identidad 14.031.203.
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Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento de los elementos de convicción que fundamentan la acusación, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado ABRAHAM ANTONIO DIAZ CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.274.224, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARGELIS MERCEDES MALVACIA SOTELDO, titular de la cédula de identidad 14.031.203, siendo que estos delitos tienen una pena a imponer de Diez (10) a Veintidos (22) meses de prisión para el delito de Amenaza, siendo el término medio de este delito Dieciseis (16) meses de Prisión, es decir un (01) año y Cuatro (04) meses, por ser el delito de mayor gravedad; Asimismo, para el delito menos grave, cual es el de Violencia Física la pena a aplicar sería de seis (06) a Dieciocho (18) meses de Prisión, para un total de Veinticuatro (24) meses y su término medio sería Doce (12) meses de Prisión y al sumar la mitad de esta pena a la ya establecida por el delito de mayor gravedad, resulta finalmente la pena a aplicar la de Un (01) año y Diez (10) meses de Prisión. Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena en un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de Un (01) año y Tres (03) meses, de Prisión.

Igualmente se le impone la obligación contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir en total doce (12) talleres desarrollados por el Equipo Interdisciplinario del Centro Penitenciario de Reclusión Sargento Máximo Viloria del Estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Resaltando que dichos talleres deberán desarrollar tópicos vinculados al ejercicio de la violencia de género.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena conducta predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ABRAHAM ANTONIO DIAZ CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.274.224, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARGELIS MERCEDES MALVACIA SOTELDO, titular de la cédula de identidad 14.031.203.
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.
TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ABRAHAM ANTONIO DIAZ CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.274.224, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARGELIS MERCEDES MALVACIA SOTELDO, titular de la cédula de identidad 14.031.203.

CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO, y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa. Igualmente se le impone la obligación contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir doce (12) talleres desarrollados por el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos.
SEXTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.
SÉPTIMO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Se ordena notificar a la partes de la presente decisión. Publíquese. Regístrese.

ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ
Secretaria