REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-004645
ASUNTO : KP01-S-2015-004645

Este Tribunal procede a fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordada al imputado ROMAN JESUS ALDANA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.378.852, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ DE ALDANA titular de la cédula de identidad número 20.928.493. A los fines de decidir, observa:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, RATIFICA acusación presentada en fecha 07 de Diciembre de 2015, acusación interpuesta en contra del ciudadano ROMAN JESUS ALDANA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.378.852, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ DE ALDANA titular de la cédula de identidad número 20.928.493. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- Se realice la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa y el enjuiciamiento del imputado, por el hecho ocurrido, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio. Solicita se ratifique la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El ciudadano Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta su deseo de declarar y expone: “Yo admito los hechos. Es Todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien realiza la siguiente exposición: ““Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico, en fecha 29 de octubre se precalifico como violencia física agravada y el ministerio introduce acusación, por lo cual niego rechazo y contradigo todo lo expuesto por la fiscalía, ratifico toda la constatación de acusación y me reservo el derecho de ofrecer nuevas pruebas, mi defendido se acoge a la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por la Representación del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, considerando este juzgador que los elementos de convicción que fundamentan la imputación son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 312 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor público, establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el mismo texto adjetivo penal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado, quien expone: “Yo admito los hechos por lo que se me acusa y pido disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal”. El ciudadano Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria y libre de coacción.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA, MINISTERIO PÚBLICO Y VÍCTIMA
Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Solicito para mi representado se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me ha manifestado el compromiso de someterse al régimen de prueba y las condiciones que tenga a bien el tribunal y por ultimo solicito se escuche la opinión del Ministerio Público y la Víctima”.
En consecuencia se concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: “No tengo objeción a que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal”. Acto seguido la Víctima expone: “Yo estoy de acuerdo”.
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas de testimoniales, experticia, experto. En consecuencia se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de VIOLENCIA FISICA, ´previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se halla sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ni la Víctima manifestaron objeción alguna; por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado ROMAN JESUS ALDANA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.378.852, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ DE ALDANA titular de la cédula de identidad número 20.928.493.
SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.
TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se le impone al acusado un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio Brisas del Turbio, Calle Bermúdez cruce con Avenida Piar, casa número 248, teléfono 04245944087, Barquisimeto Estado Lara. Asimismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia; igualmente la obligación de consignar oportunamente número telefónico y en el supuesto de realizar cambio de la línea telefónica tiene la obligación de informar el nuevo número.
2.- Participar en programas de orientación ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, donde recibirá doce (12) Talleres.
3.- La obligación de realizar 120 horas de trabajos comunitarios a favor del Consejo Comunal Perseverancia.
CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
QUINTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, a fin de que se sirva designar un Delegado de Prueba adscrito a este organismo para que preste la vigilancia y supervisión del cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuestas por este Tribunal al mencionado acusado. Se designa como correo especial al ciudadano ROMAN JESUS ALDANA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.378.852, venezolano, mayor de edad, para que retire los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.


ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ
Secretaria