REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2016
205° y 156°
Asunto Principal: KP01-S-2015-007125
JUEZ: Abg. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA.
SECRETARIA: Abg. MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ.
IMPUTADO: DAVID RAFAEL SILVA MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.861.220
DEFENSA PRIVADA: Abg. MARCOS ANTONIO PARRA y LILIBETH ZARRAGA, IPSA 92000 y 70.476.
VÍCTIMA: NIÑA DE 06 AÑOS. (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD ART. 65 LOPNNA). Representada por su representante legal LILIBETH DEL CARMEN CAMACARO, titular de la cédula de identidad número 15.776.518 y abogadas ISLENY DOMINGUEZ y ALBA MENDOZA, IPSA números 43.057 y 95.741.
FISCALÍA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANNYS ESCALONA.
DELITOS: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 107 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos Contra Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Representación del Ministerio Público, Abg. DANNYS ESCALONA, en audiencia preliminar, ASUMIÓ LA REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA y presentó formal acusación en contra del ciudadano DAVID RAFAEL SILVA MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.861.220.
DEFENSA PRIVADA: Abg. MARCOS ANTONIO PARRA y LILIBETH ZARRAGA, IPSA 92000 y 70.476, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN CAMACARO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 15.776.518, y de entrevista realizada a la niña de seis (06) años, cuya identidad se omite por razones obvias.
Señaló el representante del Ministerio Público:
“Es por lo que, interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del imputado: DAVID RAFAEL SILVA MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.861.220, indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de niña de 06 años, cuya identidad se omite por motivos obvios. Por ello pido se dicte el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado y que se decrete la privativa de libertad por considerar la magnitud del tipo delictual y porque se presume el peligro de fuga. Es todo”.
DE LA REPRESENTACION DE LA VICTIMA
Se le cede el derecho de palabra a la abogada asistente de la victima ISLENY DOMIGUEZ IPSA 43.057, expone: “Estando dentro del lapso ratifico mi escrito de acusación particular presentado en fecha 27/01/2016 paso a exponer lo establecido en dicho escrito con respecto a las circunstancia de cómo sucedieron los hechos, la representa acude ante cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas porque la mama mantuvo una conversación con la niña y ella indica que el señor Rafael le toco la tonoca y le metió la lengua en la tonona, ella indica que el ciudadano se baja el pantalón y le mostraba a ella sus partes intimas y se ponía nervioso, ella inca que le hacía tocamiento y la colocaba boca abajo se montaba sobre ella y ella sentía algo duro, consigno acta de entrevista de la ciudadana Liliobeth, la entrevista de su hermana mayo, copia simple de la partida de nacimiento de la niña, ratifico que este tribunal es competente para conocer dicho acto, en el acta de entrevista realizada a la niña donde ella manifiesta que es víctima de abuso sexual, entrevista de la ciudadana Marisol Espinoso la cual es la persona que la cuidaba a la niña ella manifiesta que el señor David era vecino, ella manifiesta que la niña se escapaba a jugar con su vecino, en una oportunidad ella nota que no esta niña y se dirige a buscarla y se encuentra al ciudadano Rafael donde le pregunta por la niña nota que el estaba nervioso y cuando consigue a la niña la encuentra en el colchón en posición fetal y nerviosa, luego él le ofrece Conrt Flake y a la señora Marisol café. La valoración psicológica 28/11/2015 en donde indica que si fue abusada sexualmente por el ciudadano David. Difiero de la calificación que dada por el ministerio público, no cuadra con el artículo 45 de la ley especial en virtud de que podemos ver que él jugaba con ella, la engañaba para abusar con ella, hay hubo abuso de confianza para cometer sus actos tal como lo establece el artículo 259 de la LOPNA establece lo que es abuso sexual, la niña indica que él le metió la lengua en la totona y los dedos así como lo manifiesta ella, podemos notar que el ella ha sido conteste de los hechos me metía la lengua y el dedo en la totona, la prueba anticipada duro 4 horas y la niña mantuvo sus hechos, estamos en presencia de un abuso sexual establecido en el artículo 99 de la LOPNA en concordancia del numeral 5 y 7, en virtud de que existía una confianza entre quien cuidaba a la niña y el ciudadano Rafael, me acojo al principio de la comunidad de la prueba dejo constancia que el 27 de enero del 2015 y no se había realizada la prueba anticipada aun y la niña fue conteste de los hechos, solicito que la prueba anticipada sea considerada como medio de prueba para irnos a juicio, solicito se admita la acusación particular y se acoge a la precalificación de abuso sexual contenido en el articulo 259 en concordancia con el articulo 217 numeral 5 y 7 de la ley Orgánica de Protección del Niño y Niña y adolecente, solicito se dicte una medida preventiva de libertad en virtud de que él se puede dar a la fuga o en su defecto una medida más gravosa, solicito copias del presente asunto.
Seguidamente se le cede la palabra a la abogada asistente ALBA MENDOZA IPSA 95.741, quien señala: “De los hechos yo me siento afectada porque yo soy la esposa del padre de la niña y esto ha afectado enormemente es la niña ya que esta retraída y distraída, el otro día nos encontramos al señor David en el centro y ella me tomo la piernas de manera muy duro y se asunto y me dijo que no se me acerque, la tenemos en diferentes actividades con psicólogo a que la remitió la fiscalía, psicólogo personales, va a clases de ballet y tarea dirigidas, ratifico el escrito acusatorio personal solicito privativa de libertad y medida cautelar. “Es todo”.
Se le cede la palabra a la representante legal de la victima ciudadana LILIBETH DEL CARMEN CAMACARO FERNÁNDEZ, quien expones: “El niño de Lilibeth en ese tiempo estaba de vacaciones y mi hija iba a jugar con él y en ese tiempo no había gas y la puerta de los apartamentos se mantenían abiertas y el señor David jugaba mucho con mi hija, incluso había ocasiones y lo veía y le dije a la señora Marisol que no la dejara ir mas para allá. Una vez estamos hablado las tres, mis dos hijas y yo sobre las niñas y que hay personas que la tocan y mi hija me dijo que una vez la tocaron y le pregunto quién la toco, le dije nombre de varias personas y ella me decía que no luego me dijo que había sido el señor David, y él la subió a un colchón que estaba a recostado a la pared y le bajo el short y la toco y le metió la lengua, luego me dice que otra ocasiones la acostaba boca abajo y se le acostó encima y sintió algo duro, una vez se la sentó en las piernas y le metió la mano tocándole el coco, yo llamo a Marisol porque ella estaba viaje y le dije que se viniera porque teníamos que hablar y le cuento al esposo Miguel y me dice que no le dijera a su esposa porque estaba mal de salud y cito al señor David a un restaurant y dure tres días para interponer la denuncia, luego me consigo a Lilibeth y me dice que no denuncie a David que ella me pagaba un psicólogo, llamo al padre de mi hija y le cuento todo lo que paso, interpusimos la denuncia y eso se alargo, luego le mandaron una citación al señor David y el dijo que no iba declarar y solicitaron copias al Ministerio Publico y se le dieron, el señor David esos días que paso eso el estaba solo y no estaba trabajando, jamás imagine que él fuera hacer eso porque se ve un hombre serio y la señora Marisol la detesto (la representante de la victima llora) porque si la hubiese cuidado bien no pasa esto, una niña no puede inventar todo esto. El juez le pregunta: ¿se siente bien para continuar? Ella responde sí. “es todo”.
DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA
La abogada asistente de la victima ISLENY DOMIGUEZ, ratifica escrito de acusación particular presentado en fecha 27/01/2016 por la comisión del delito de Abuso Sexual establecido en el artículo 99 de la LOPNA en concordancia del numeral 5 y 7, en virtud de que existía una confianza entre quien cuidaba a la niña y el ciudadano Rafael hoy acusado. Difiere así de la calificación que ha dado el Ministerio Público, en virtud de que hubo abuso de confianza para cometer sus actos. Refiere que la víctima ha sido conteste de los hechos al afirmar que, (el acusado) “le metía la lengua y el dedo en la totona”. Ofrece como prueba la Prueba Anticipada para ser utilizada en juicio y en base al Principio de la Comunidad de la Prueba hace suyas las ofrecidas por el Ministerio Público.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
En este estado el ciudadano Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar, a lo que responde: ““soy inocente de todo los hechos que se imputan porque jamás estuve solo con esa niña, jamás la cuide, yo salía desde temprano a trabajar y cuando estaba con la señora Marisol nunca estaba la puerta cerrada del apartamento, cuando se montaban en la silla del comedor los niños yo los bajaba, todo eso es falso y cuando dicen que fue continuado esa niña desde los dos años entraba al apartamento y tengo testigos de los padres de los niños y niñas, y yo jamás he estado solo con la niña y muchas veces entraba en pantaletas porque Marisol la bañaba a ella junto con el niño y jamás se cerró las puerta del apartamento estado la niña o los niños allí”. Es todo””.
DE LA DEFENSA
La Defensa, manifestó en su intervención lo siguiente:
“Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: ABG. LILIBETH ZARRAGA “ tengo conocimiento de los hechos porque vivo allí la niña la cuida la señora desde los años y tengo un niño contemporáneo con ella, en esos pisos hay muchos niños, yo tengo un solo niño y me considero que soy una mama gallina, me llama a la atención porque dejaba a la niña muchos días allí porque la mama trabaja y estudiaba, para la fecha en que la niña estaba pequeña yo veía con extrañes que la niña desayunaba, almorzaba y cenaba en mi casa y me llama poderosamente la atención que está tranquila, me llama la atención porque la niña sabe que es un beso en la bosa cuando yo tengo un hijo varón y es algo más de libertad a la hora de la crianza, a la niña le gustaba jugar con los niños de esos pisos, manifiesto que mi hijo estaba fuera de la ciudad con su papa y la niña no entraba al apartamento, cuando indican que la falta de confianza que le daban la llave para que cocinara el señor David no cocina, el señor tiene treinta 30 años allí y crio a sus hijos allí tiene una conducta intachable solicito sea evaluado por un experto para esclarecer los hechos, existen un serie de circunstancia que han manipulado y no veo porque el médico no establece el daño que se le ocasión, porque se le mete el dedo a la totona y la lengua y no se le ocasiono un daño y lo invito a que revise, pero si existe un examen donde indica que la niña le dio un beso cuando eso está fuera de lugar es examen . “Es todo” ABG. PARRA MARCOS “Hago mención que asumo la defesa porque conozco al señor David desde hace 16 años, lo he notado un señor sano y padre de familia y creo en su palabra, la parte que habla del beso fue preguntada por la defensa anterior que si sabía que es un beso y la niña indica que no. mi defendido tiene conocimiento que fue denunciado porque la madre la víctima fue con el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas luego la comisión se lo lleva para practicar la acusación, luego se recibe el escrito acusatorio ante la fiscalía y lo citan a él y le imponen de las medidas las cuales indico la fiscalía, luego se remitió el procedimiento a la fiscalía superior en virtud de que la abogada solicito copias del presente asunto, solicito nulidad absoluta de todas porque se le violento el derecho a la defensa, por el tiempo de presentar los testigo ante la fiscalía ya que no se le acordaron las copias y se le violento el derecho a la defensa y no pudo proveer los testigos directos e inmediatos que conocen a el señor David, la representante de la victima de manera temeraria presenta una acusación particular propia y el delito es mayor que él considera el Ministerio Público, en virtud de que no se pudo esclarecer los hechos y daños a la víctimas, pero pareciera que ella no se basó en lo que dijo el médico forense, la examino al día siguiente de presentada la denuncia y la cual indica que la preescolar refiere que le tocó la totona y no tiene ningún tipo de lesiones y el examen ginecológico y cual indica que no se evidencia signo de daños genital y anal, no hay desfloración, todos los fiscales del ministerio publico se debe apoyar de un medico científico, si a una niña le metían el dedo o la lengua y eso produce daño debido a la fricción que pasa que si la niña tuviera eso se fuera detectado en el examen del médico forense, solicito que se aparte de la calificación jurídica que solicita la abogada asistente de la víctima. Con respecto a la calificación del ministerio publico en el cual existen exámenes a la niña, en el cual ella razona pero no en tiempo y espacio, la niña presenta un lenguaje normal y todo acorde a su edad se muestra temerosa y ansiosa, resulta difícil realizar la tarea, el símbolo fálico es cuando no hay una figura paterna, por ende la defensa anterior solicita copias en ese momento e insisto en la unidad en virtud que no se pudieron evacuar los testigos, la valoración del experto debe ser ampliada, el psicólogo forense en el test familia y yo en el cual indica que la niña se está bañando y el la ve el señor David, en los actos lascivo la pena es 2 a 6 años pena comprendida en la medida de suspensión condicional del proceso, en virtud a ahorra al estado costa, porque la fiscalía solicita la privativa de libertad y peligro de fuga por, la pena ciudadano juez usted como garante y el fiscal en el escrito no solicito formalmente una medida de coerción, en virtud de que mi defendido ha estado sujeto al derecho y ha asistido a todo los actos de la fiscalía y me niego a la solicitud de preventiva de libertad y en la acusación no solicitan el medida preventiva de libertad, y me defendido siempre ha cumplido con lo establecido hasta el momento. Ratifico la contestación de acusación en todos y cada uno de sus partes, solicito la se evacuen los testigos los cuales ellos sería importante para desvirtuar los hecho estos medios de pruebas son procedentes, la medida se está cumpliendo el no vive en el edificio, el vive con un primo o con cualquier familia, estos testigos son importante para evaluar su comportamiento, solicito una medida cautelar y copia de la presente audiencia. Es todo”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 18 de Enero de 2016 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que, efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir TOTALMENTE la ACUSACIÓN. Y Así se decide.
En cuanto a la acusación particular propia presentada por la abogada representante de la víctima, este Tribunal la ADMITE PARCIALMENTE, por cuanto este juzgador se aparta de la Calificación dada en el libelo acusatorio de delito de Abuso Sexual establecido en el artículo 99 de la LOPNA en concordancia del numeral 5 y 7, de conformidad a lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Texto penal adjetivo y se admite atribuyéndole a los hechos la calificación de Actos Lascivos, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley de Género. Así se decide.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
EL IMPUTADO
El imputado, estando libre de todo juramento, coacción o apremio fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la admisión de los hechos, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándosele que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado respondió lo siguiente: ““por recomendación del Doctor Marcos Parra, me declaro culpable y admito los hechos. Es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DAVID RAFAEL SILVA MATA, titular de la cédula de identidad número 5.861.220, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de niña de 06 años, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente.
Solicitada la opinión al representante del Ministerio Público sobre la Admisión de los Hechos realizada por Acusado de autos, expone: “Estoy de acuerdo y no tengo objeción que hacer”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra nuevamente a la Defensa Privada, quien expone: “Solicito se le aplique la pena correspondiente en virtud de la admisión de los hechos de mi defendido”. Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento de los elementos de convicción que fundamentan la acusación, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a ADMITIR TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO y LA ABOGADA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA EN SU ESCRITO ACUSATORIO PARTICULAR, por ser Lícitas, Útiles y Pertinentes para la obtención de la verdad y pasa a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado DAVID RAFAEL SILVA MATA, lo hace por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de niña de 06 años, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente.
Siendo que este delito tiene una pena a imponer DOS (02) a SEIS (06) años de prisión, siendo el término medio de este delito CUATRO (04) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena en un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente asunto, existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, la rebaja de UN TERCIO (1/3) equivale a UN (01) año y CUATRO (04) meses y LA PENA QUE EN DEFINITIVA SE DEBE APLICAR es de DOS (02) años y OCHO (08) meses de Prisión.
Igualmente se le impone la obligación contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Resaltando que dichos talleres deberán desarrollar tópicos vinculados al ejercicio de la violencia de género.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena conducta predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano DAVID RAFAEL SILVA MATA, titular de la cédula de identidad número 5.861.220, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de niña de 06 años, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por la representante legal de la Víctima, en contra del ciudadano DAVID RAFAEL SILVA MATA, titular de la cédula de identidad número 5.861.220, atribuyéndole de conformidad a lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los hechos, una Calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de niña de 06 años, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. Este cambio de calificación obedece a que no surgen elementos de convicción que sustenten la posibilidad de estimar que los actos lascivos se originaron con penetración en alguna cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la representante legal de la Víctima, por ser lícitas, legales y pertinentes.
TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano DAVID RAFAEL SILVA MATA, titular de la cédula de identidad número 5.861.220, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de niña de 06 años, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente.
CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa. Igualmente se le impone la obligación contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos.
SEXTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.
SÉPTIMO: Se ratifica la medida de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
OCTAVO: Notifíquese a las Partes. Publíquese. Regístrese y remítase la causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad de ley.
ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ
Secretaria
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