REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2016
205° y 156°

Asunto Principal: KP01-S-2011-003989

JUEZ: Abg. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA.
SECRETARIA: Abg. MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ.
IMPUTADO: JOSE RAMON ESQUEA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.875.361
DEFENSA PRIVADA: Abg. LUIS RAMON GAINZA PEÑA.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE DE TRECE (13) AÑOS. (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD ART. 65 LOPNNA).
FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JESUS ALVARADO.
DELITOS: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 Y 259 Encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 107 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos Contra Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Representación del Ministerio Público, Abg. JESUS ALVARADO, en audiencia preliminar, ASUMIÓ LA REPRSENTACIÓN DE LA VÍCTIMA y presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE RAMON ESQUEA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.875.361, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YUBISAY ALEXANDRA MUJICA, titular de la cédula de identidad número 15.228.921, y de entrevista realizada a la adolescente de trece años, cuya identidad se omite por razones obvias, quien indicó lo siguiente:
“… el me agarró por los pie me jaló y yo comencé a patearle y me fui al rincón de la cama pegada a la pared, el se monta en la cama y me agarra nuevamente, me voltió bruscamente se me montó por la espalda en eso me agarra por las manos y me amarra por las muñecas de la mano, me voltea boca arriba y me amarra también los pies…”.
Señaló el representante del Ministerio Público:
“Es por lo que, interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del imputado: JOSE RAMON ESQUEA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.875.361, indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 Y 259 Encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., en perjuicio de Adolescente de 13 años, cuya identidad se omite por motivos obvios. Por ello pido se dicte el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado y que se decrete la privativa de libertad por considerar la magnitud del tipo delictual y porque se presume el peligro de fuga. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
En este estado el ciudadano Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar, a lo que responde: “No deseo declarar”.
DE LA DEFENSA
La Defensa, manifestó en su intervención lo siguiente:
“es un hecho irrelevante de que la víctima no aparece notificada de la esta audiencia y si bien es cierto el Ministerio puede hacer la representación, pero no está debidamente notificada y así lo establece la sala constitucional. Estando dentro del lapso legal según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia esta defensa ciudadano juez en este proceso comienza con la denuncia en fecha 24/02/2015 por la ciudadana victima en compañía de la madre que era la conyugue de mi defendido, quiero resaltar que una vez realizada la denuncia él no tenía conocimiento de dicha denuncia incluso Vivian junto con la madre de la víctima y con sus demás hijos, mi defendido nunca tuvo conocimiento de dicha denuncia y la representación fiscal debido notificar de dicho proceso de los cuales estaban siendo señalado. Mi defendido estuvo a espalda del proceso y se en fecha 19-05-2005 establecieron orden de aprehensión y ratificadas en varias oportunidades, y el 18 de julio del 2011 lo detiene en una alcabala y es allí donde se realiza el acto de imputación y declinatoria de competencia y hasta el día que se entera que sobre él pesaba orden de captura porque el andaba libre de causa y vivía aun con la señora, no entiendo porque no se valieron de un funcionario para que practicara la boleta, el 28 de agosto del 2012 se decreta un Archivo Judicial y el cumplió con todos los señalamientos impuestos por el Ministerio Publico, una vez decretado el archivo judicial mi defendido queda libre de toda causa. Luego presenta acusación que se evidencia en el folio 136 y en virtud de que no se puede contactar y se libra orden de aprehensión y se fija Audiencia Preliminar para el día de hoy y dejo constancia que ya han pasado más de 11 años de lo ocurrido, por ende me acojo al precepto de la prescripción que constituye una institución de relevancia procesal y constitucional, al respecto en sentencia Nº 251 del 06 de julio del 2006, el criterio de la sala de casación penal en cuanto a la prescripción de la acción penal; resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria y extraordinaria de la acción penal. La victima debe estar debidamente notificada, no entiendo si eran pareja y nunca fue notificada, y si la madre sabe lo que estaba pasando porque siguiendo viviendo junto como familia. Solicito sea decretada la prescripción de la acción penal 108 del código orgánico procesal penal numeral 4 por ser considerada de mero derecho y se decrete el sobreseimiento de la causa. Y ratifico el escrito presentado en fecha 12 de octubre del 2016. Es todo.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 23 de Noviembre de 2015 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la solicitud de Prescripción hecha de manera verbal en este acto por el Defensor Privado, este Tribunal considera, en primer lugar que dicha Solicitud es extemporánea, toda vez que el artículo 107 de la Ley de Género, establece que, una vez presentada la acusación y el Tribunal haya fijado audiencia para oír a las partes, antes del vencimiento de dicho plazo, “las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes”(Subrayado del tribunal). Además, la Prescripción se interrumpe con todos los actos de procedimientos que en la presente causa se han dictado. Por lo que el Tribunal considera que lo procedente es declararlo sin lugar y así se decide.
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que, efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir TOTALMENTE la ACUSACIÓN. Y Así se decide.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
EL IMPUTADO

El imputado, estando libre de todo juramento, coacción o apremio fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la admisión de los hechos, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándosele que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado respondió lo siguiente: “Admito los hechos de los que se me acusa. Solicito que se me imponga la pena, porque admito los hechos. Es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE RAMON ESQUEA, titular de la cédula de identidad número 3.875.361, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 Y 259 Encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Adolescente de 13 años, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente.
Solicitada la opinión al representante del Ministerio Público sobre la Admisión de los Hechos realizada por Acusado de autos, expone: “Estoy de acuerdo y no tengo objeción que hacer”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra nuevamente a la Defensa Privada, quien expone: “Solicito se le aplique la pena correspondiente en virtud de la admisión de los hechos de mi defendido”. Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento de los elementos de convicción que fundamentan la acusación, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a ADMITIR TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser Lícitas, Útiles y Pertinentes para la obtención de la verdad y a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado JOSE RAMON ESQUEA, titular de la cédula de identidad número 3.875.361, lo hace por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 Y 259 Encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Adolescente de 13 años, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente.
Siendo que este delito tiene una pena a imponer DOS (02) a SEIS (06) años de prisión, siendo el término medio de este delito CUATRO (04) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena en un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente asunto, existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, la rebaja de UN TERCIO (1/3) equivale a UN (01) año y TRES (03) meses y LA PENA QUE EN DEFINITIVA SE DEBE APLICAR es de DOS (02) años y NUEVE (09) meses de Prisión.
Igualmente se le impone la obligación contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Resaltando que dichos talleres deberán desarrollar tópicos vinculados al ejercicio de la violencia de género.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena conducta predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE RAMON ESQUEA, titular de la cédula de identidad número 3.875.361, lo hace por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 Y 259 Encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Adolescente de 13 años, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.
TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JOSE RAMON ESQUEA, titular de la cédula de identidad número 3.875.361, lo hace por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 Y 259 Encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Adolescente de 13 años, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente.

CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa. Igualmente se le impone la obligación contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos.
SEXTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.
SÉPTIMO: Se ratifica la medida de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
OCTAVO: Notifíquese a las Partes. Publíquese. Regístrese y remítase la causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad de ley.

ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ
Secretaria