REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2016
205° y 156°
Asunto Principal: KP01-S-2015-002920
JUEZ: Abg. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA.
SECRETARIA: Abg. MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ.
IMPUTADO: JOSE RAMON SALAS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.773.286
DEFENSA PÚBLICA: Abg. REYNALDO GOMEZ.
VÍCTIMA: NIÑA DE 12 AÑOS (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD ART. 65 LOPNNA).
FISCALÍA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DENNIS ESCALONA.
DELITOS: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 107 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Antes de iniciar la audiencia es planteada a las partes la posibilidad que en este acto se debata los aspectos relativos a la aprehensión, es decir, si es necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o dictar cautelar y a su vez en aras de garantizar la prevalencia del principio procesal de celeridad se celebre el día de hoy el acto de audiencia preliminar dado que la orden de aprehensión fue librada a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al acto de audiencia preliminar. El Ministerio Público solicita se deje sin efecto la aprehensión y se proceda a realizar la Audiencia Preliminar. La defensa no opone objeción alguna. En este estado se da inicio a la audiencia.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos Contra Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE RAMON SALAS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.773.286, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ESMERALDA XIOMARA ESCALONA DE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número 16.089.557, en los siguientes términos:
“Vengo a denunciar a este ciudadano ya que mi hija en el día de ayer le tocaba buscar nota en el liceo y me llegó muy tarde y entonces yo llegué y la agarré y la senté en la mesa y le dije que me dijera la verdad mi hija me miente pero yo insistía de que me dijera la verdad yo le pregunto que si era que tenía un novio y ella me responde que si, llego yo le pregunto que si estudiaba con ella y mi hija me dice que no que el solo trabaja en Villa Crepuscular yo me alarmé y le comienzo a preguntar y como es una persona mayor le dije que me dijera la verdad y que si había pasado más de un beso que si la había tocado me cuenta que ella lo conoció el día del paro de transporte y de ahí empezó una relación con él, es todo”.
Señaló la representante del Ministerio Público:
“Es por lo que, interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del imputado: JOSE RAMON SALAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.773.286, indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niña de 12 años, cuya identidad se omite por motivos obvios. Por ello pido se dicte el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado y que se decrete la privativa de libertad por considerar la magnitud del tipo delictual y porque se presume el peligro de fuga. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
En este estado el ciudadano Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar, a lo que responde:
“Yo vine al tribunal pero estaba cerrado de vacaciones. Yo estaba viniendo nunca me aparte del proceso. ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE SE ME ACUSA POR VOLUNTAD PROPIA, YO NO ME ESTOY FUGANDO. HOY EN DIA SOY PADRE Y ME DUELE SEPARARME DE MI HIJO PERO TENGO QUE PAGAR LAS CONSECUENCIA DE MIS ACTOS”.
DE LA DEFENSA
La Defensa, manifestó en su intervención lo siguiente:
“Estando en lapso legal para ejercer el derecho a la defensa, efectivamente estamos en celebración de una audiencia preliminar y tiene sus formalidad. Con respecto al acto conclusivo, es importante informar al Tribunal que no aparece el KP01-S-15-2920 y no permite que se le dé información veraz, es cierto que el mi defendido no se puede apartar del proceso, lo cual nunca paso porque en el sistema Juris 2000 no aparecía dicha causa sino la KP01-S-2015-3520, es cierto que se observa que se venció el lapso para contestación fiscal y nunca fue notificada a la defensa pública, sin embargo destaco que el ciudadano admitió los hecho, en el acto de imputación fiscal se solicito la experticia antropológica y en virtud de que el ciudadano manifiesta que ella aparentaba otra edad, es importante destacar que no existe pronunciamiento alguno por parte del Ministerio Publico en relación a esta solicitud y con mucho respeto se que se venció el lapso y existe varios diferimiento firmados por la Defensa Pública por lo que el día de hoy de acuerdo al artículo 170 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal este defensor solicita la nulidad de la acusación por la nulidad del derecho a la defensa según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque no existe evidencia de la experticia antropológica para determinar la apariencia anatómica o física lo cual por mandato legal está obligado el Ministerio Publico acordarlo e infórmalo y notificarlo. Solicito copias del presente asunto. Es todo.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 23 de Noviembre de 2015 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la solicitud de nulidad de la Acusación hecha de manera verbal en este acto por el Defensor Público, este Tribunal considera, en primer lugar que dicha Solicitud es extemporánea, toda vez que el artículo 107 de la Ley de Género, establece que, una vez presentada la acusación y el Tribunal haya fijado audiencia para oír a las partes, antes del vencimiento de dicho plazo, “las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes”(Subrayado del tribunal). Además, esa prueba antropológica solicitada por la defensa, es improcedente e inoficiosa, porque siendo que, así se demuestre con ella que la niña menor de doce años, tenía para el momento de ocurrir los hechos, la apariencia de ser de mayor edad, es decir más de trece, eso no varía las circunstancias del tipo penal, porque seguirá siendo una niña de doce años y ello no constituye una eximente ni un atenuante de responsabilidad penal para el acusado. Por lo que el Tribunal considera que lo procedente es declararlo sin lugar y así se decide.
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que, efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir TOTALMENTE la ACUSACIÓN, y admitir la TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos de los que se me acusa. Es todo”.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:“Es lamentable, pero debo asumir mi responsabilidad. Tengo que pagar las consecuencias de mis actos. Solicito que se me imponga la pena, porque admito los hechos”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE RAMON SALAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.773.286, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niña de 12 años, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento de los elementos de convicción que fundamentan la acusación, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado JOSE RAMON SALAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.773.286, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el Artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niña de 12 años, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente.
Siendo que este delito tiene una pena a imponer QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, siendo el término medio de este delito DIECISIETE (17) años y SEIS (06) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena en un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente asunto, existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, la rebaja de UN TERCIO (1/3) equivale a CINCO (05) años y DOS (02) meses y la pena que en definitiva se debe aplicar es de DOCE (12) años, TRES (03) meses y DIEZ (10) días de Prisión.
Igualmente se le impone la obligación contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir en total doce (12) talleres desarrollados por el Equipo Interdisciplinario del Centro Penitenciario de Reclusión Sargento Máximo Viloria del Estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Resaltando que dichos talleres deberán desarrollar tópicos vinculados al ejercicio de la violencia de género.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena conducta predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE RAMON SALAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.773.286, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niña de 12 años, cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes.
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.
TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JOSE RAMON SALAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.773.286, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niña de 12 años, cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes.
CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa. Igualmente se le impone la obligación contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir doce (12) talleres desarrollados por el Centro Penitenciario de Reclusión Sargento Máximo Viloria del Estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos.
SEXTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.
SÉPTIMO: Se ratifica la medida de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Publíquese. Regístrese.
ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ
Secretaria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2016
205° y 156°
Asunto Principal: KP01-S-2015-002920
JUEZ: Abg. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA.
SECRETARIA: Abg. MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ.
IMPUTADO: JOSE RAMON SALAS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.773.286
DEFENSA PÚBLICA: Abg. REYNALDO GOMEZ.
VÍCTIMA: NIÑA DE 12 AÑOS (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD ART. 65 LOPNNA).
FISCALÍA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DENNIS ESCALONA.
DELITOS: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 107 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Antes de iniciar la audiencia es planteada a las partes la posibilidad que en este acto se debata los aspectos relativos a la aprehensión, es decir, si es necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o dictar cautelar y a su vez en aras de garantizar la prevalencia del principio procesal de celeridad se celebre el día de hoy el acto de audiencia preliminar dado que la orden de aprehensión fue librada a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al acto de audiencia preliminar. El Ministerio Público solicita se deje sin efecto la aprehensión y se proceda a realizar la Audiencia Preliminar. La defensa no opone objeción alguna. En este estado se da inicio a la audiencia.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos Contra Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE RAMON SALAS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.773.286, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ESMERALDA XIOMARA ESCALONA DE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número 16.089.557, en los siguientes términos:
“Vengo a denunciar a este ciudadano ya que mi hija en el día de ayer le tocaba buscar nota en el liceo y me llegó muy tarde y entonces yo llegué y la agarré y la senté en la mesa y le dije que me dijera la verdad mi hija me miente pero yo insistía de que me dijera la verdad yo le pregunto que si era que tenía un novio y ella me responde que si, llego yo le pregunto que si estudiaba con ella y mi hija me dice que no que el solo trabaja en Villa Crepuscular yo me alarmé y le comienzo a preguntar y como es una persona mayor le dije que me dijera la verdad y que si había pasado más de un beso que si la había tocado me cuenta que ella lo conoció el día del paro de transporte y de ahí empezó una relación con él, es todo”.
Señaló la representante del Ministerio Público:
“Es por lo que, interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del imputado: JOSE RAMON SALAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.773.286, indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niña de 12 años, cuya identidad se omite por motivos obvios. Por ello pido se dicte el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado y que se decrete la privativa de libertad por considerar la magnitud del tipo delictual y porque se presume el peligro de fuga. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
En este estado el ciudadano Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar, a lo que responde:
“Yo vine al tribunal pero estaba cerrado de vacaciones. Yo estaba viniendo nunca me aparte del proceso. ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE SE ME ACUSA POR VOLUNTAD PROPIA, YO NO ME ESTOY FUGANDO. HOY EN DIA SOY PADRE Y ME DUELE SEPARARME DE MI HIJO PERO TENGO QUE PAGAR LAS CONSECUENCIA DE MIS ACTOS”.
DE LA DEFENSA
La Defensa, manifestó en su intervención lo siguiente:
“Estando en lapso legal para ejercer el derecho a la defensa, efectivamente estamos en celebración de una audiencia preliminar y tiene sus formalidad. Con respecto al acto conclusivo, es importante informar al Tribunal que no aparece el KP01-S-15-2920 y no permite que se le dé información veraz, es cierto que el mi defendido no se puede apartar del proceso, lo cual nunca paso porque en el sistema Juris 2000 no aparecía dicha causa sino la KP01-S-2015-3520, es cierto que se observa que se venció el lapso para contestación fiscal y nunca fue notificada a la defensa pública, sin embargo destaco que el ciudadano admitió los hecho, en el acto de imputación fiscal se solicito la experticia antropológica y en virtud de que el ciudadano manifiesta que ella aparentaba otra edad, es importante destacar que no existe pronunciamiento alguno por parte del Ministerio Publico en relación a esta solicitud y con mucho respeto se que se venció el lapso y existe varios diferimiento firmados por la Defensa Pública por lo que el día de hoy de acuerdo al artículo 170 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal este defensor solicita la nulidad de la acusación por la nulidad del derecho a la defensa según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque no existe evidencia de la experticia antropológica para determinar la apariencia anatómica o física lo cual por mandato legal está obligado el Ministerio Publico acordarlo e infórmalo y notificarlo. Solicito copias del presente asunto. Es todo.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 23 de Noviembre de 2015 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la solicitud de nulidad de la Acusación hecha de manera verbal en este acto por el Defensor Público, este Tribunal considera, en primer lugar que dicha Solicitud es extemporánea, toda vez que el artículo 107 de la Ley de Género, establece que, una vez presentada la acusación y el Tribunal haya fijado audiencia para oír a las partes, antes del vencimiento de dicho plazo, “las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes”(Subrayado del tribunal). Además, esa prueba antropológica solicitada por la defensa, es improcedente e inoficiosa, porque siendo que, así se demuestre con ella que la niña menor de doce años, tenía para el momento de ocurrir los hechos, la apariencia de ser de mayor edad, es decir más de trece, eso no varía las circunstancias del tipo penal, porque seguirá siendo una niña de doce años y ello no constituye una eximente ni un atenuante de responsabilidad penal para el acusado. Por lo que el Tribunal considera que lo procedente es declararlo sin lugar y así se decide.
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que, efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir TOTALMENTE la ACUSACIÓN, y admitir la TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos de los que se me acusa. Es todo”.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:“Es lamentable, pero debo asumir mi responsabilidad. Tengo que pagar las consecuencias de mis actos. Solicito que se me imponga la pena, porque admito los hechos”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE RAMON SALAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.773.286, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niña de 12 años, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento de los elementos de convicción que fundamentan la acusación, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado JOSE RAMON SALAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.773.286, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el Artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niña de 12 años, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente.
Siendo que este delito tiene una pena a imponer QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, siendo el término medio de este delito DIECISIETE (17) años y SEIS (06) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena en un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente asunto, existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, la rebaja de UN TERCIO (1/3) equivale a CINCO (05) años y DOS (02) meses y la pena que en definitiva se debe aplicar es de DOCE (12) años, TRES (03) meses y DIEZ (10) días de Prisión.
Igualmente se le impone la obligación contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir en total doce (12) talleres desarrollados por el Equipo Interdisciplinario del Centro Penitenciario de Reclusión Sargento Máximo Viloria del Estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Resaltando que dichos talleres deberán desarrollar tópicos vinculados al ejercicio de la violencia de género.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena conducta predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE RAMON SALAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.773.286, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niña de 12 años, cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes.
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.
TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JOSE RAMON SALAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.773.286, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niña de 12 años, cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes.
CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa. Igualmente se le impone la obligación contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir doce (12) talleres desarrollados por el Centro Penitenciario de Reclusión Sargento Máximo Viloria del Estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos.
SEXTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.
SÉPTIMO: Se ratifica la medida de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Publíquese. Regístrese.
ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ
Secretaria
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