REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2016
205° y 156°
Asunto: KP01-S-2015-007642.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral, fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado SILVERIO ANTONIO CANELÓN, titular de la cédula de identidad número V-4.720.284, de 61 años de edad, soltero, de profesión u oficio educador, con domicilio en El Cercado, Chirgua 4, sector La Gran Sonera, Calle Principal, a dos cuadras del Simoncito, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, casa s/n, Barquisimeto Estado Lara, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORIS YAJAIRA MELENDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número 7.417.561. En fecha 14 de Noviembre de 2016, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: El Ministerio Público solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del imputado: SILVERIO ANTONIO CANELÓN, titular de la cédula de identidad número V-4.720.284, e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además se mantengan y ratifiquen las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas en su oportunidad legal consistentes en la prevista artículo 90, en su ordinal 5 y 6. Solicito se mantengan la privativa de libertad. Es todo.” El Acusado es impuesto del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Yo le comentaba a mi abogada que la vida da muchas vueltas, hace aproximadamente 30 años el Dr. Jesús Cordero en aquella época promovía esta ley cuando fui uno de los precursores, impartí clases sobre esta ley y dicté talleres en el sector Chirgua y me declaro inocente y que en esa época yo estaba en silla de ruedas, no entiendo porque se me imputan de dichos delitos si yo estaba en cama, yo que he dado charlas sobre esta ley. En la ocasión oportuna presentaré las pruebas. Algo muy importante yo fui acusado por ella ante el instituto de la mujer y la directora me dijo que porque yo siendo uno de los que da charla estoy en esto, tengo un informe médico forense donde indica los golpes que ella me dio ya que me pegó un palo cuando dormía. Es todo”. La Defensa Técnica, expone: ABG. MARIA DEL CARMEN CASTRO: Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación interpuesta por la Fiscalía en todas sus partes. Me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba, solicito se admitan las cuatro pruebas testimoniales y una experticia de valoración psicológica de mi defendido y que este procedimiento continúe fase de juicio. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: De los elementos que hasta ahora obran en autos; este juzgador considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y así se decide. Igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:
SEGUNDO: se ADMITE LA ACUSACION FISCAL en contra de SILVERIO ANTONIO CANELÓN, titular de la cédula de identidad número V-4.720.284, de 61 años de edad, soltero, de profesión u oficio educador, con domicilio en El Cercado, Chirgua 4, sector La Gran Sonera, Calle Principal, a dos cuadras del Simoncito, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, casa s/n, Barquisimeto Estado Lara, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORIS YAJAIRA MELENDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número 7.417.561, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como: a): Testimonio de la Psicóloga GLENCIA VASQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barquisimeto, así como el INFORME PSICOLÓGICO de fecha 10 de Agosto de 2015 por ella suscrito, el cual le será exhibido, para que lo reconozca en su contenido y firma, e incorporado por su lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 228, 322 numeral 1y 337 del Código Orgánico Procesal Penal ; b): Las testimoniales de los ciudadanos NORIS YAJAIRA MELENDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número 7.417.561 y el ciudadano ANGEL SILVERIO CANELÓN MELENDEZ, titular de la cédula de identidad número 18.785.231. c): Igualmente, este Tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos por la defensa técnica del acusado de autos, a saber: las testimoniales de los ciudadanos BELKIS USECHE MORA, titular de la cédula de identidad número 12.924.226; BETILDE JOSE COLMENARES, titular de la cédula de identidad número 4.410.599 y YENNY GIMENEZ, titular de la cédula de identidad número 7.423.636; d): EXPERTICIA de reconocimiento Psicológico, Psiquiátrico por parte de expertos forenses. Así se decide.
TERCERO: En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal, este juzgador considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308. Siendo igualmente necesario, destacar que, en autos consta escrito de contestación de fecha 01-03-2016, suscrito por los defensores privados MARIA CASTRO y RAMÓN GONZÁLEZ, en el cual, se oponen a la acusación fiscal, alegan la inocencia de su defendido y ofrecen las pruebas anteriormente admitidas. Así se decide.
CUARTO: Una vez escuchada la declaración del acusado, y habiéndose verificado que no hizo uso de los medios alternativos para la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos, y se declara inocente, manifestando su deseo de demostrar su no responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, en base a lo ordenado en el numeral 4 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena el enjuiciamiento del ciudadano SILVERIO ANTONIO CANELÓN, titular de la cédula de identidad número V-4.720.284, de 61 años de edad, soltero, de profesión u oficio educador, con domicilio en El Cercado, Chirgua 4, sector La Gran Sonera, Calle Principal, a dos cuadras del Simoncito, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, casa s/n, Barquisimeto Estado Lara, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORIS YAJAIRA MELENDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número 7.417.561.
QUINTA: Hará suyas, la defensa, las pruebas ofrecidas por el Ministerio público y aquí admitidas, todo de conformidad con el principio de la Comunidad de la Prueba.
SEXTO: Se mantienen la Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas al acusado de autos, prevista en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numeral 5° de la normativa especial antes citada, consistente en: Prohibir al agresor el acercamiento a la ciudadana agredida, en consecuencia la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio o residencia.
SEPTIMO: De conformidad a lo establecido en el artículo 314 Numeral 5 del texto adjetivo penal, se emplaza a las partes para que, para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ
Secretaria
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