REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, nueve (09) de noviembre de 2016
Años 206º y 157º
KP12-V-2016-000149
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Irene José Toro Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.943.223, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Jesús Armando Gil Vásquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.134.
PARTE DEMANDADA: Luis Enrique Pastran Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.343.497, domiciliado en la población de Quebrada Arriba, parroquia El Blanco, del municipio Torres del estado Lara
MOTIVO: Divorcio Ordinario
En fecha treinta (30) de junio de 2016, la ciudadana Irene José Toro Sánchez ya identificada, asistida por el abogado Jesús Armando Gil Vásquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.134, demandó al ciudadano Luis Enrique Pastran Sánchez, con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión de la niña. Asimismo se ordenó notificar al demandado, a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación. En fecha ocho (08) de julio de 2016, se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintiséis (26) de julio de 2016, se notificó al demandado. En fecha once (11) de agosto de 2016, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación comparecieron ambas partes y la parte demandante, manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, se dejó constancia en autos que venció el lapso para la contestación de la demanda y escrito de pruebas, el demandado no contestó la misma. En fecha once (11) de octubre de 2016, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quedando como medios de pruebas copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña y las testimoniales que fueron debidamente promovidas. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el ocho (08) de noviembre de 2016 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En la fecha fijada, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Pastran Toro, procrearon una (01) hija de nombre (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue en la población de Quebrada Arriba, de la parroquia El Blanco del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante:
La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luis Enrique Pastran Sánchez, en fecha ocho (08) de septiembre de 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia El Blanco del Municipio Torres del Estado Lara. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle principal de la población de Quebrada Arriba, detrás del Hospital y de su unión procrearon un (01) hija de nombre (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). Que durante los primeros años de su unión matrimonial todo transcurría en forma feliz entre ambos, como era de esperarse, pero comenzaron a suceder ciertos problemas en el seno familiar, cotidianas algunas de las cueles se resolvían y otras se olvidaban, pero que se fueron acumulando sirviendo de puente para impulsar el elevado clima de incomprensión y poco entendimiento que entre ambos a la larga surgiría. Que dadas las discrepancias insalvables que tuvieron que confrontar en el seno de su hogar y en virtud de haberse producido un abandono voluntario del hogar por parte de su cónyuge Luis Enrique Pastran Sánchez, aun cuando convivían juntos, pues él estaba distante, no atendía los deberes y obligaciones propias de un padre de familia y menos las obligaciones de cónyuge para con ella, y es así como desde el mes de diciembre del año 2015 hasta la presente fecha se le ha mantenido alejado de su persona, incluso llegó al extremo de irse de su casa en común, siendo que hasta la presente fecha se mantiene la ruptura de su convivencia conyugal, lo que da como resultado una separación de hecho que data por más de cinco (05) meses consecutivos sin posibilidad de reconciliación alguna. Que por ello demanda por la causal de abandono voluntario contemplada en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil venezolano.
Parte Demandada
A pesar de que se notificó al demandado como consta en el folio catorce (14) de autos, compareció a la audiencia de reconciliación, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, como tampoco compareció a la audiencia de sustanciación ni a la de juicio. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio está dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, el día ocho (08) de noviembre, siendo el día fijado para la opinión de la niña compareció a sostener entrevista con esta juzgadora.
DEL DERECHO
Antes de pasar al examen probatorio esta Sala considera necesario analizar la causal esgrimida por la demandante para fundamentar su acción, en la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” (Lecciones de Derecho de Familia, Isabel Grisanti de Luigi, pág. 291 Ibidem).
El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (Raúl Sojo Bianco, pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición). Este es el criterio jurisprudencial que impera en las decisiones provenientes desde el máximo Tribunal del país, así transcribimos un fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 7 de noviembre del 2001, en la cual hace referencia lo que se entiende por abandono voluntario con apego al criterio reiterado de ese máximo Tribunal, concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, el cual es el siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla”
PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS
En fecha ocho (08) de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por el abogado Jesús Armando Gil Vásquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.134, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Irene José Toro Sánchez, que riela al folio tres (03) de autos y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que corre inserta al folio cuatro (04) de autos las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con la niña.
Prueba de testigos
Se oyeron las declaraciones de las testigos ciudadanos Arivana José Suárez González, Ramón Zambrano y Jubert José Bermúdez Toro, previa juramentación de las mismas por la juez, expusieron lo siguiente:
La ciudadana Arivana José Suárez González, señaló: Que conoce de vista, trato y comunicación a las partes. Que sabe que formaron pareja como marido y mujer. Que sabe que la dirección donde convivían como pareja era en Quebrada Arriba, desde el año 2009. Que sabe que las partes procrearon una bebe de 4 años y actualmente están separados desde finales del año pasado. Que el demandado vive en casa de su mamá y abandono el hogar. Que el demandado fue quien se mudó a casa de su mamá. Que le consta lo declarado porque los conoce. Que la demandante se vino a Carora después de que el demandado la abandonara en Quebrada Arriba.
El ciudadano Ramón Zambrano, declaró de la siguiente manera: Que conoce de vista, trato y comunicación a las partes. Que sabe que formaron pareja como marido y mujer. Que sabe que la dirección donde convivían como pareja era en Quebrada Arriba, desde el año 2009. Que sabe las partes procrearon una bebe de 4 años y actualmente están separados de hecho desde finales del año 2015. Que el demandado abandonó el hogar. Que le consta lo declarado porque trabajaba con ellos. Que sabe y se ha dado cuenta de que el demandado abandonó el hogar. Que la demandante vive en Carora, y el demandado en Quebrada Arriba con su mamá.
El ciudadano Jubert José Bermúdez Toro, señaló: Que conoce de vista, trato y comunicación a las partes. Que sabe que las partes convivían como pareja desde el año 2009. Que sabe que las partes procrearon una niña. Que actualmente las partes no conviven como pareja desde el año pasado. Que se imagina que la niña la mantienen los dos. Que siempre ve a la demandante con su mamá. Que sabe que el demandado se fue a casa de la mamá. Que él trabaja con el papá de la demandante. Que el demandado vive en Quebrada Arriba y se imagina que vive con su mamá.
La juez decide:
Examinadas las declaraciones del abogado asistente de la parte demandante, de la demandante y oídas las declaraciones de los testigos promovidas por la parte demandante, se aprecian de conformidad con la norma de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se aprecian según las reglas de la sana critica, observando quien juzga, que las testigos son personas muy cercanas a las partes, quienes fueron contestes en afirmar que el demandado incumplió con sus obligaciones conyugales, abandonando a la demandante, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado incurrió en falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la desatendió como esposa y madre de sus hijos, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenía que socorrer a su esposa, dejándola sola en el cumplimiento de las responsabilidades, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos, socorrerse y respetarse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Irene José Toro Sánchez, ya identificada contra el ciudadano Luis Enrique Pastran Sánchez, ya identificado, en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha ocho (08) de marzo de 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia el Blanco del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 10 del libro de registro de matrimonios del año 2009 llevados por ese despacho.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:
Con respecto a la Custodia de la niña, se le concede a la madre, ciudadana Irene José Toro Sánchez. Se le advierte a los padres, que la Responsabilidad de Crianza es compartida e igual para ambos, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación al monto de la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00Bs) mensuales. Asimismo, el padre suministrará el (50 %) de los gastos relativos a medicina, vestido, calzados, educación, colegio, cumpleaños, navidad y otros enseres que necesite la niña.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de la niña.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, nueve (09) de noviembre de 2.016. Años 206º y 157º.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 39-2016 y se publicó siendo las 02:23 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2016-000149
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