REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, veinticuatro (24) de noviembre de 2016
Años 206º y 157º

KP12-V-2016-000068
JUEZ DE JUICIO: Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.
PARTES:
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDO: Gustavo Rafael Antúnez Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.459.201, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Rocío Laramy Figueroa, inscrita en el IPSA. bajo el Nº 90.340.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: María Josefina Rojas Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.699.225, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Alberto José Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.172.

MOTIVO: Divorcio Ordinario
En fecha cuatro (04) de abril de 2016, el ciudadano Gustavo Rafael Antúnez Gil, ya identificado, asistido por la abogada Denny Rocío Escalona Colmenarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.598, demandó a la ciudadana María Josefina Rojas Suárez, con fundamento en el ordinal 3º de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere a excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se admitió, se ordenó oír la opinión de la adolescente, la notificación a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, se notificó a la demandada. En fecha veintisiete (27) de junio de 2016, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación comparecieron ambas partes y la parte demandante, manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha primero (1º) de julio de 2016, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha trece (13) de julio de 2016, la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda, reconvención y promoción de pruebas. En fecha quince (15) de julio de 2016, se admitió la reconvención presentada por la demandada y en fecha veinticinco (25) de julio de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación del escrito de pruebas y la contestación a la reconvención de la demanda, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el demandante no consignó su escrito de pruebas, ni dio contestación a la reconvención presentada en su contra. En fecha nueve (09) de agosto de 2016, siendo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, sin asistencia de abogado, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada debidamente asistida de abogado, motivo por el cual se ordenó fijar nueva oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de sustanciación. En fecha cuatro (04) de octubre de 2016, se dió inicio a la audiencia preliminar de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes debidamente asistidas de sus abogados y por no encontrarse preparadas las pruebas, se prolongó la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día treinta y uno (31) de octubre de 2016, oportunidad en la cual se dió por culminada la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de Juicio. Recibido por este tribunal el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente para el diecisiete (17) de noviembre de 2016 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.)., sin embargo, por motivo de duelo familiar de la juez de la causa, se reprogramaron para el veintidós (22) de noviembre de 2016 la audiencia para oír la opinión de la adolescente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y la audiencia de juicio a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En esa fecha, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente y se celebró la audiencia de juicio, declarándose sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Gustavo Rafael Antúnez Gil y con lugar la reconvención presentada por la ciudadana María Josefina Rojas Suárez.
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Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:


COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Antúnez Rojas, procrearon dos (02) hijos de nombre Gustavo Javier Antúnez Rojas y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), siendo esta última adolescente, asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue en la calle Lara, casa Nº 08 de la urbanización La Arboleda entre Colombia y Principal de la Simón Rodríguez, de la ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante:
El demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Josefina Rojas Suárez, en fecha cuatro (04) de mayo de 1996, ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Lara, casa Nº 08 de la urbanización La Arboleda entre calles Colombia y Principal de la Simón Rodríguez, de la ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombre Gustavo Javier Antúnez Rojas y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Que hasta la presente fecha cuentan con dos (02) años separados de hecho, debido a que surgieron mal entendidos maltratos y no hubo manera de llevar una vida con buena comunicación y que la ciudadana María Josefina Rojas Suarez, se niega rotundamente a establecer acuerdo de divorcio. Que por todo lo expuesto la demanda por divorcio, fundamentando la acción en la causal tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Parte Demandada
Se notificó a la demandada como consta en el folio veintisiete (27) de autos, compareció a la audiencia de reconciliación y dio contestación a la demanda en fecha trece (13) de julio de 2016, en la cual alegó que está separada de su cónyuge desde hace más de dos (02) años, que el motivo de su separación fueron los malos entendidos y maltratos, ejecutados por el ciudadano Gustavo Rafael Antúnez Gil, incurriendo en excesos en el abandono de sus obligaciones conyugales, dando lugar a la situación que el mismo describe. Negó, rechazó y contradijo la afirmación realizada por el demandante al indicar que se negó a establecer el acuerdo de divorcio y ello básicamente al criterio legal de que no existe en la ley un divorcio acordado. Alegó que es cierto que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres Gustavo Javier Antúnez Rojas y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Negó, rechazó y contradijo la aseveración formulada por el accionante, cuando en su escrito de demanda luego de narrar como hechos el surgimiento de unos supuestos mal entendidos, maltratos y la imposibilidad de llevar una vida con buena comunicación, sin especificar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que según su versión se suscitaron, haciendo vago e impreciso el argumento, por lo que solicitó que la pretensión debe ser desechada puesto que el demandante al momento de formular su petición, parece ignorar que la causal que invoca contiene tres (03) figuras perfectamente definidas, no solo por nuestra doctrina patria sino también por nuestra jurisprudencia, reiterada y en materia de derecho al invocarse una norma que describa una conducta, se debe subsumir las actuaciones al sujeto que se demanda, o se le hace juicio de reproche por su conducta, dentro de un tipo específico para que la parte demandada tenga la oportunidad de preparar su contestación y con ello garantizar el verdadero derecho a la defensa. Asimismo, rechazó la aseveración expresada por el demandante de que no poseen bienes adquiridos, solicitando no considerarla en primer lugar porque la misma fue expresada en manera conjunta al utilizar la forma verbal “DECLARAMOS” cuando en realidad está declarando solamente él y en segundo lugar que el tema no es relevante para la causa petendi en una acción de divorcio.
De igual manera, reconvino la demanda alegando que contrajo matrimonio civil de fecha cuatro (04) de mayo de 1996, que de dicha unión fueron procreados dos (02) hijos, que al principio de la unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa. Pero que progresivamente la unión conyugal se fue rompiendo por causas de incomprensión, discusiones constantes y reacciones agresivas por parte del ciudadano Gustavo Rafael Antúnez Gil, hacia su persona materializada en agresiones verbales, injuria graves y excesos de toda índole, que eran presenciados por sus hijos, hasta que en fecha 14 de julio de 2013, fue diagnosticada con cáncer de mama, oportunidad en la cual su cónyuge solo se limitó a expresar “que quieres que yo haga” “búscate un médico” y la abandonó con el consecuente impacto psicológico que conlleva este tipo de diagnóstico, al cual se sumó su abandono que constituye una inobservancia a los deberes y al compromiso de socorrer que como esposo y buen padre de familia juró cumplir al momento del matrimonio. Que fue intervenida quirúrgicamente en dos (02) oportunidades y luego de las intervenciones quirúrgicas debió someterse a quimioterapias y sesiones de radioterapias y que justamente a los ocho (08) días de haber terminado el tratamiento su cónyuge sin importarle el estado físico y anímico en el que se encontraba la tomó a la fuerza. Que al día siguiente le pidió que se marchara de su hogar y llamó a una tía de nombre Migdalia Emérita Suárez de Gómez, quien fue su apoyo emocional y llegó a presenciar algunos de los abusos. Que cansada ya de tanta violencia en el hogar, de que la insultara y le dijera que no servía para nada, procedió a denunciarlo ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, instancia que luego de realizar las investigaciones de ley le formuló cargo por violencia psicológica, ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara con sede en Carora, según el asunto Nº KP11-P-2015-000340, instancia judicial ante la cual el reconvenido admitió los hechos que se le imputan. Es por ello, que demanda formalmente al ciudadano Gustavo Rafael Antúnez Gil, por acción de divorcio en base a los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, el día (veintidós) (22) de noviembre de 2016, siendo el día fijado para oír la opinión de la adolescente, se dejó expresa constancia que no compareció a sostener entrevista con esta juzgadora.
DEL DERECHO
Antes de pasar al examen probatorio este tribunal considera necesario analizar las causales esgrimidas como fundamento de la demanda y reconvención, en primer lugar el demandante como argumento de su acción, alegó la causal tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil, la cual se trata los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En este sentido, es conveniente destacar que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en la doctrina, se entiende como todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. “Es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” (Grisanti de Luigi, Isabel. Lecciones de Derecho de Familia, pág. 273). Asimismo, específicamente la injuria es ofensa, menoscabo de un cónyuge por el otro. Cualquier hecho mediante el cual se manifiesta en una ofensa al honor, a la reputación o al decoro de una persona. En general constituye injuria grave toda violación grave a las obligaciones matrimoniales, es un ultraje a los sentimientos, o a la dignidad de uno de los cónyuges. (Brandon M. Olivera Lovón).
Esta es una causal muy personal, que depende de la gravedad de las circunstancias subjetivas inherentes a las personas de los cónyuges, en su contexto familiar, social, laboral y cultural. Por ello quien juzga debe ponerse en lugar del cónyuge ofendido, considerar su realidad, para determinar si hubo violación grave a los deberes conyugales.
En cuanto a las causales esgrimidas por la demandada reconviniente para fundamentar su reconvención, están las causales segunda y tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en cuanto a esta última, ya considerada con anterioridad y en cuanto al abandono voluntario, en la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” (Lecciones de Derecho de Familia, Isabel Grisanti de Luigi, pág. 291 Ibidem).
El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (Raúl Sojo Bianco, pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición). Este es el criterio jurisprudencial que impera en las decisiones provenientes desde el máximo Tribunal del país, así transcribimos un fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 7 de noviembre del 2001, en la cual hace referencia lo que se entiende por abandono voluntario con apego al criterio reiterado de ese máximo Tribunal, concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, el cual es el siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla”
PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante reconvenida asistida por la abogada Rocío Laramy Figueroa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.340 y la parte demandada reconviniente asistida por el abogado Alberto José Castillo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 63.172. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

PRUEBA DEMANDANTE RECONVENIDO

Pruebas documentales
De la copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Gustavo Rafael Antúnez Gil y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela al folio siete (07) de autos y de las copias certificadas de las partidas de nacimiento del ciudadano Gustavo Javier Antúnez Rojas y de la adolescente, que corren insertas a los folios ocho (08) y nueve (09) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con las partidas de nacimiento la filiación con sus hijos.
Copia certificada del expediente emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este municipio Torres, el cual corre desde el folio 42 hasta el folio 70 que aunque fue omitido en la audiencia de sustanciación y tratándose de un documento que involucra a la adolescente, sujeto central para el conocimiento de esta causa de divorcio, el cual se admite y se aprecia como documento administrativo, del cual se desprende que la adolescente denunció a su madre por presunto maltrato y que de la revisión del mismo se percibe la situación de descuido y mal manejo de los padres en la atención y cuidado de su hija, sufriendo las consecuencias de una relación que no se ha llevado de la mejor manera posible, pensando en el bienestar de los hijos.
Copia certificada del acta de imputación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público que corre en el folio 71 y 72 de autos, donde dicho organismo imputa al demandante reconvenido por el delito de violencia psicológica contra la demandada reconviniente, con la cual el demandante reconvenido pretende demostrar la causal tercera, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, a partir de su propia autoría, es decir, el victimario alega su propio delito, por tanto, esta documental no puede ser apreciada para demostrar esa causal invocada.
PRUEBA DEMANDADA RECONVINIENTE

Pruebas documentales
Informes médicos que corren en los folios 80, 81 y 83 de autos, de los cuales se puede apreciar que la demandada reconviniente con motivo de un cáncer mamario desde el año 2013 al 2015, fue sometida a una mastectomía y radioterapia, por lo que requirió de atención especial, tanto médica como familiar.
Copia certificada de actuaciones ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara, asunto KP11-P-2015-000340 que corre desde el folio 84 hasta el folio 90,la cual se aprecia como documento público, de la cual se constata que con motivo de la denuncia contra el demandante reconvenido por la comisión del delito de violencia psicológica en agravio de la demandada reconviniente, éste admitió los hechos, siendo prueba de la causal tercera invocada por la demandada reconviniente.
Prueba de testigo
Se oyó la declaración de la testigo ciudadana Migdalia Emérita Suárez de Gómez, quien previa juramentación de la misma por la juez, expuso que si conoce a ambas partes, desde que están casados. Que el día que la ciudadana María Josefina, la llamó para que la buscara, no habían pasado ocho días de su tratamiento y que vio que el demandante la amenazaba y le decía que no lo denunciara. Que sus hijos estaban allí también. Que el demandante era muy grosero con la demandada, delante de todos o de cualquier persona, que a él no le importaba quien estuviera presente. Que así como es con ella, es con sus hijos. Que ha sido maluco con sus dos hijos, que debería amarlos y cuidarlos, porque los hijos son lo más sagrado que se tiene. Que el a su hija se la llevó por unos días y que la manipula en contra de su mamá, que la adolescente vive con su mamá.
Analizada la declaración de esta testigo conforme a las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración para su examen las reglas de la libre convicción razonada, concluye quien juzga, que pese a que es un solo testigo, es una persona que inspira confianza a quien juzga, tratándose de una persona madura muy cercana a la demandante, que está estrechamente vinculada emocionalmente con la situación de las partes, que realmente vivió con la demandada reconviniente la conmoción personal y familiar que sufrió por la conducta del demandante reconvenido, por tanto su declaración se aprecia como prueba de los hechos con los cuales la demandada reconviniente fundamenta las causales de divorcio.

La juez decide:
Ahora bien, una vez examinadas las pruebas, quien juzga observa lo siguiente: que la parte demandante reconvenida fundamentó su demanda en la causal tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil, que se trata de excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, pero lo hace a partir de su auto denuncia, es decir que él es quien infligió daños a su cónyuge con su conducta irreprochable, es decir, cometió excesos contra su cónyuge y la prueba que consignó es una copia certificada de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Lara, donde lo imputan por la comisión del delito de violencia psicológica en agravio de la demandada reconviniente ciudadana María Josefina Rojas, queriendo alegar con estos hechos que la vida en común entre ellos es imposible, por lo que esta demanda no tiene sentido, puesto que el que debe denunciar una causal de divorcio es el cónyuge afectado, la víctima, quien no ha dado motivo alguno para el divorcio, por lo que esta demanda planteada de este modo no procede.
En cuanto a la reconvención por parte de la demandada, ella lo hace con base a dos causales la de abandono voluntario y la de excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y analizadas las deposiciones de la testigo promovida y las documentales que corren en autos, se observa que en relación a la causal de abandono lo dicho por la testigo y las mismas partes en la audiencia de juicio, hubo un desapego del demandante hacia su esposa en un momento crucial de su vida cuando más lo necesitaba, estando mal de salud, independientemente del aporte o no de los recursos económicos. Con respecto a la causal tercera alegada, existe en autos copia certificada de actuaciones ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara, asunto KP11-P-2015-000340 que corre desde el folio 84 hasta el folio 90, donde con motivo de la denuncia contra el demandante reconvenido por la comisión del delito de violencia psicológica en agravio de la demandada reconviniente, éste admitió los hechos, por lo que se le suma a esta documental la declaración de la testigo Migdalia Suárez, que siendo una persona muy cercana a las partes, especialmente de la demandada reconviniente se le valora su dicho, constituyendo prueba de la causal tercera que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, siendo demostradas las causales alegadas por la demandada reconviniente, se estima que efectivamente el demandante reconvenido incurrió en falta grave contra ella, es decir no cumplió con sus obligaciones conyugales, como son el de socorrerse mutuamente, respeto y consideración, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo señalado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Gustavo Rafael Antúnez Gil, en contra de la ciudadana María Josefina Rojas Suárez, ya identificados. Con lugar la reconvención de la ciudadana María Josefina Rojas Suárez contra el ciudadano Gustavo Rafael Antúnez Gil, ya identificados. Por consiguiente, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha cuatro (04) de mayo de 1996 ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio está asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 121. Y así se decide.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

Con respecto a la Custodia de la adolescente, se le concede a la madre, ciudadana María Josefina Rojas Suárez. Se le advierte a los padres, que la Responsabilidad de Crianza es compartida e igual para ambos, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación al monto de la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de bolívares quince mil (Bs. 15.000,00) mensuales. Asimismo, el padre suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes, útiles escolares, gastos médicos, medicinas, vestidos y calzados y todo aquello que requiera su hija.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a su hija, los fines de semana y en períodos de vacaciones, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de la adolescente.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
MEDIDA DE PROTECCIÓN
Haciendo un aparte de la causa de divorcio, quien juzga estima que siendo su misión la protección en este caso de la adolescente, pues, sin ella el conocimiento de la misma no se hubiese llevado acabo, considera, que revisado anteriormente el expediente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este municipio y escuchadas las declaraciones de las partes en la audiencia de juicio, se dio cuenta del alto grado de conflictividad que existe entre los padres, que ha llevado a la adolescente a vivir bajo condiciones de violencia, posible alienación parental y falta de atención, por tanto, es necesario dictar una medida extraordinaria de protección para ayudar, tanto a ella como a su entorno familiar, es así que se dicta la siguiente medida:
Evaluación y orientación psicológica por parte de la psicóloga de este circuito judicial de protección para la adolescente y para las partes, durante tres (03) meses contados desde la primera sesión que se les haga, pudiendo ser prorrogada por igual tiempo si la profesional lo considera necesario. Librase boleta de notificación a la Psicóloga.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticuatro (24) de noviembre de 2016. Años 206º y 157º.
LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ADRIANA MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº41-2016 y se publicó siendo las 11:13 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. ADRIANA MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ
KP12-V-2016-000068