REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, siete (07) de noviembre dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-J-2016-000230

Solicitantes: Fransmary Andreina Álvarez Oropeza y Yovanni Miguel Carballo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.234.714 y V-17.941.440, respectivamente.

Abogado asistente: Henry Joel Caraballo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 219.864

Motivo: Divorcio 185-A

El día 04 de octubre de 2016, los ciudadanos Fransmary Andreina Álvarez Oropeza y Yovanni Miguel Carballo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.234.714 y V-17.941.440, respectivamente, asistidos por el abogado Henry Joel Caraballo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 219.864, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 05 de octubre de 2016, por la Juez Temporal abogada Maryhe Georgina Alvarez, se ordenó escuchar la opinión del niño. De igual forma, se instó a los solicitantes a que aclararan el Régimen de Convivencia Familiar y dictar las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 11 de octubre de 2016, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 14 de octubre de 2016, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Fransmary Andreina Alvarez Oropeza y Yovanni Miguel Carballo, ya identificados debidamente asistidos por el abogado Henry Joel Caraballo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.864, mediante el cual consignaron lo referente al Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 17 de octubre de 2016, se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre Fransmary Andreina Álvarez Oropeza, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Yovanni Miguel Carballo, visitara a su hijo el niño, en casa de su madre Fransmary Andreina Álvarez Oropeza, los fines de semana, queda comprendido los días viernes, sábado y domingo.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Yovanni Miguel Carballo, suministrará la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) mensuales, divididos en cuatro (04) porciones de la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), además de suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con vestidos, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte.

En fecha 20 de octubre de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abogado Hernando Castillo, en su condición de Fiscal Adjunto a la Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 21 de octubre de 2016, fue fijada la audiencia preliminar para el día viernes cuatro (04) de noviembre de 2016, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de noviembre de 2016, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa. En este mismo día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, en lo que se refiere a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Fransmary Andreina Álvarez Oropeza, ya identificada, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Yovanni Miguel Carballo, visitara a su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) en casa de su madre Fransmary Andreina Álvarez Oropeza, los fines de semana, queda comprendido los días viernes, sábado y domingo y lo que se refiere la obligación de manutención, el padre ciudadano Yovanni Miguel Carballo, suministrará la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) mensuales, divididos en cuatro (04) porciones de la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), además de suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con vestidos, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Fransmary Andreina Álvarez Oropeza y Yovanni Miguel Carballo, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Fransmary Andreina Álvarez Oropeza y Yovanni Miguel Carballo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.234.714 y V-17.941.440, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 12 de abril de 2011. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 98. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, siete (07) de noviembre de 2016. Años 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS





LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 502- 2.016 y se publicó siendo las 11:30 a.m



LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2016-000230