REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP12-V-2016-000230
Demandante: Luciano De Jesús Aranguren Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.690.252.
Abogado: Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Demandado: Yulimar Dos Santos Orellana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.729.494.
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
En fecha 21 de septiembre de 2.016, el ciudadano Luciano De Jesús Aranguren Martínez, ya identificado en representación de sus hijas la adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistido por la abogada Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se citara a madre de sus hijas, la ciudadana Yulimar Dos Santos Orellana, ya identificada a fin de aportar la Obligación de Manutención para su hija, en la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo. Bs.) mensuales, para la alimentación de sus hijas. Asimismo, solicitó la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas y copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 22 de septiembre de 2.016, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y oír la opinión de la adolescente y de la niña.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal abogada Maryhe Georgina Alvarez. En esa misma fecha se dejó constancia de la no comparecencia de la adolescente y de la niña para expresar sus opiniones.
En fecha 17 de octubre de 2016, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 18 de octubre de 2016, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de octubre de 2016, fue fijada la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día jueves tres (03) de noviembre de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), entre los ciudadanos Luciano de Jesús Aranguren Martínez y Yulimar Dos Santos Orellana, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 31 de octubre de 2016, se recibió escrito presentado por la ciudadana Yulimar Dos Santos Orellana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.729.494, mediante la cual solicitó la fijación de una audiencia y un seguimiento al padre de sus hijas.
En fecha 01 de noviembre de 2016, mediante auto se le indicó a la demandada, que en fecha tres (03) de noviembre de 2016, se llevaría a cabo la audiencia preliminar de mediación y de ser necesaria la elaboración del informe social, se acordaría en dicha audiencia.
En fecha 03 de noviembre de 2016, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de ambas partes, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “Solicito que se establezca un monto de obligación de manutención para mis hijas en la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos, etc.,. Del mismo modo, solicito que se fije un régimen de convivencia familiar en el cual pueda compartir con mis hijas de forma amplia pero con la previa comunicación con la madre. En este mismo acto y visto lo expuesto por el referido ciudadano expone la demandada ciudadana Yulimar Dos Santos Orellana, ya identificada: Me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mis hijas tanto en la obligación de manutención como en el régimen de convivencia familiar y solicito que las cantidades sean depositadas en una cuenta que me comprometo a informar al tribunal y al padre de mis hijas siendo mi responsabilidad al no aportarlo.” Es por ello que conformes firmamos el presente acuerdo sin ningún tipo de coacción. (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Luciano de Jesús Aranguren Martínez y Yulimar Dos Santos Orellana, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Luciano de Jesús Aranguren Martínez, ya identificado, aportara como monto de obligación de manutención para sus hijas la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos, etc, dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta que la ciudadana Yulimar Dos Santos Orellana, ya identificada, deberá aperturar e informar al tribunal y al padre de sus hijas, siendo su responsabilidad al no aportar el numero para que el padre realice los respetivos depósitos. Asimismo, se establece un Régimen de Convivencia Familiar en el cual el padre podrá compartir con sus hijas de forma amplia pero con la previa comunicación con la madre, todo conforme a lo pautado por las partes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de noviembre de 2.016. Años 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 497– 2.016 y se publicó siendo las 11:48 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2016-000230
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