REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-V-2016-000293
Demandante: Maria Solimar Crespo Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.500.124.
Abogado: Keyla Eyesenia Tineo Peña, en su condición de Defensora Publica Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: José Gregorio Carrasco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.004.641.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 03 de noviembre de 2016, la ciudadana Maria Solimar Crespo Cordero, ya identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Keyla Eyesenia Tineo Peña, solicitó se notificara al padre de su hijo, ciudadano José Gregorio Carrasco Mendoza, ya identificado, a fin de que se fijara la Obligación de Manutención. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 04 de noviembre de 2016, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del adolescente.
En fecha 09 de noviembre de 2016, se dejó constancia de la no comparecencia del adolescente y en esa misma fecha compareció el adolescente y manifestó su opinión. Igualmente, en esa misma fecha el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial consignó la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 10 de noviembre de 2016, la secretaria certificó la notificación del demandado y en fecha 11 de noviembre de 2016, se fijó la audiencia preliminar en fase de mediación para el día viernes 25 de noviembre de 2016, a las 9:00 a.m.
En fecha 25 de noviembre de 2016, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “Me comprometo en este acto a cumplir con la manutención de mi hijo por lo cual solicito que se me establezca como monto para la obligación de manutención la cantidad de quince mil bolívares (15.000,oo. Bs.) mensual, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos, etc., cantidades que me comprometo a depositarle a la madre de mi hijo en una cuenta corriente a su nombre en la entidad bancaria BANESCO Nº 01340395373951027828. En este mismo acto y visto lo expuesto por el referido ciudadano expone la demandante ciudadana Maria Solimar Crespo, ya identificada: Me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mi hijo en la obligación de manutención.” (Copiado Textualmente).
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”
A los folios catorce (14) y quince (15) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Maria Solimar Crespo Cordero y José Gregorio Carrasco Mendoza, antes identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda la obligación de manutención propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el ciudadano José Gregorio Carrasco, ya identificado, deberá cancelar como monto de la Obligación de manutención, la cantidad de quince mil bolívares mensuales (Bs. 15.000,oo) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos que requiera su hijo. Dicho monto deberá ser depositado en la cuenta N° 01340395373951027828, de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana Maria Solimar Crespo, tal y como fue acordado por las partes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de noviembre de 2016. Años 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA
Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 552– 2016 y se publicó siendo las 03:09 p.m.

LA SECRETARIA
Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA

KP12-V-2016-000293
L.C.G.C.