REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-J-2016-000191

DEMANDANTE: Dubelys Chiquinquirá Meléndez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.450.643.

ABOGADO ASISTENTE: Cesar Augusto Guerrero Dudamel, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros 226.641.

DEMANDADA: José Antonio Correa Calvo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.384.124.

MOTIVO: Divorcio 185-A

El día 02 de agosto de 2016, la ciudadana Dubelys Chiquinquirá Meléndez Rodríguez, ya identificada, asistida por el abogado Cesar Augusto Guerrero Dudamel, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 226.641, presento solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión fueron procreados dos (02) hijos de nombres (adolescentes) (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud en fecha 03 de agosto de 2016, se ordenó la notificación del ciudadano José Antonio Correa Calvo, ya identificado, para que compareciera ante este Tribunal a conocer el día y la hora en que se llevaría a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó oír la opinión de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Dubelys Chiquinquira Meléndez Rodríguez, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano José Antonio Correa Calvo, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de los referidos adolescentes.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano José Antonio Correa Calvo, suministrará la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, además aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, asistencia médica, educación, entre otros.

En fecha 05 de agosto de 2016, el alguacil de adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 08 de agosto de 2016, se dejó constancia de la no comparecencia de los adolescentes a manifestar sus opiniones.

En fecha 06 de octubre de 2016, el alguacil de adscrito a este juzgado consignó la boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y en fecha 10 de octubre de 2016, la secretaria de este Juzgado certificó la notificación.
En fecha 11 de octubre de 2016, la Juez Temporal de la causa, abogada Maryhé Alvarez se abocó al conocimiento de la causa y en esa misma fecha fijó la audiencia preliminar para el día lunes 24 de octubre de 2016, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), entre los ciudadanos Dubelys Chiquinquirá Meléndez Rodríguez y José Antonio Correa Calvo, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de octubre de 2016, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Dubelys Chiquinquirá Meléndez Rodríguez, ya identificada, quien solicitó se le fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, fijándose la misma para el jueves 10 de noviembre de 2016, a las 9:30 a.m.
En fecha 10 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar, se dejó constancia que solo compareció la ciudadana Dubelys Chiquinquirá Meléndez Rodríguez, asistida por la abogada Nayleth Coromoto Falcón, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 153.076, quien solicitó se aplicara la interpretación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de acuerdo con la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la no comparecencia del demandado.
En fecha 11 de noviembre de 2016, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme a lo pautado en la referida sentencia de la Sala Constitucional.
En fecha 17 de noviembre de 2016, la ciudadana Dubelys Chiquinquirá Meléndez Rodríguez, ya identificada, debidamente asistida por la abogada, Madeleys Andrea Vargas Manzanilla, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 188.907, consignó escrito de pruebas.
En fecha 18 de noviembre de 2016, se fijó oportunidad para oír la declaración de las testigos promovidas, ciudadanas Gladys Josefina Morales Sisirucá y Albani Daniela Alvarez Morales, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.702.656 y V-26.172.520, respectivamente, para el tercer (3er) día de despacho siguiente.
En fecha 25 de noviembre de 2016, se dejó constancia de la no comparecencia de las testigos promovidas.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Reprodujo el merito favorable de autos, que arrojan las actas procesales en todo lo que le favorezca y promovió las testimoniales de las ciudadanas arriba mencionadas.

Este Juzgado para decidir observa:

Considerando lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con lo determinado en la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se aperturó una articulación probatoria, previo cumplimiento de la notificación del demandado, tal como consta en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de autos. Sin embargo, consta en el expediente que el mismo no compareció a las audiencias fijadas, ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo representare, así como tampoco promovió pruebas que lo favorezcan. Aunado al hecho de que esta Juzgadora no puede otorgar pleno valor probatorio a las testimoniales de las ciudadanas Gladys Josefina Morales Sisirucá y Albani Daniela Alvarez Morales, por cuanto las mismas no comparecieron, tal y como consta en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de autos, siendo las únicas pruebas presentadas por la parte actora, es por ello, que esta solicitud no pude prosperar como así se decide.

DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Sin lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Dubelys Chiquinquirá Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.450.643, en contra del ciudadano José Antonio Correa Calvo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.384.124, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se mantiene el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano Pedro León Torres, en fecha 13 de febrero de 1998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 17.
Asimismo, dejan sin efecto las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de noviembre de 2016. Años 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 554- 2016 y se publicó siendo las 03:23 am.


LA SECRETARIA


Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA

KP12-J-2016-000191