REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticuatro (24) de noviembre dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-J-2016-000280

Solicitantes: Teodoro José García Álvarez y Luz Zilay López Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.765.513 y V-17.942.907, respectivamente.

Abogado asistente: Douglas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 11.165.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 31 de octubre de 2016, los ciudadanos Teodoro José García Álvarez y Luz Zilay López Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.765.513 y V-17.942.907, respectivamente, asistidos por el abogado Douglas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 11.165, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (01) hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 09 de noviembre de 2016, se ordenó escuchar la opinión de la niña. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Luz Zilay López Hernández, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, en el sentido que el padre podrá visitar a su hija cuando bien lo desee, pero sin interferir sus estudios, recreación o situaciones de salud, entre otras razones de importancia.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) quincenales, dejando a salvo su contribución en los gastos derivados de vestido, medicinas erogaciones médicas y odontológicas, entre otros que su hija requiera.

En fecha 11 de noviembre de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abogado Hernando Castillo, en su condición de Fiscal Adjunto a la Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 14 de noviembre de 2016, fue fijada la audiencia preliminar, para el día lunes veintiuno (21) de noviembre de 2016, a las diez y quince (10:15 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Luz Zilay López Hernández y Teodoro José García Álvarez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa misma fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión.

En fecha 21 de noviembre de 2016, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, en lo que se refiere a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Luz Zilay López Hernández, ya identificada, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será amplio, el padre podrá visitar a su hija cuando así lo desee, sin interferir sus estudios, recreación o situaciones de salud, entre otras razones de importancia y en lo que se refiere a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) quincenales, dejando a salvo su contribución en los gastos derivados de vestido, medicinas, erogaciones médicas y odontológicas, entre otras que su hija requiera. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Teodoro José García Álvarez y Luz Zilay López Hernández, ya identificados y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitidas las documentales consignadas, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Teodoro José García Álvarez y Luz Zilay López Hernández, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 2002. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 64, folio 135 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticuatro (24) de noviembre de 2016. Años 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 547 - 2.016 y se publicó siendo las 10:13 a.m
LA SECRETARIA


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA

KP12-J-2016-000280