REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticuatro (24) de noviembre dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-J-2016-000277

Solicitantes: Rosaura Del Carmen Meléndez de Piña y José Ramón Piña Piña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.937.717 y V-5.929.868, respectivamente.

Abogado asistente: Manuel José Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 33.961.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 03 de noviembre de 2016, los ciudadanos Rosaura Del Carmen Meléndez de Piña y José Ramón Piña Piña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.937.717 y V-5.929.868, respectivamente, asistidos por el abogado Manuel José Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 33.961, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres Raymond Jesús, Milagros María Inmaculada (mayores de edad) y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 04 de noviembre de 2016, se ordenó escuchar la opinión de la adolescente. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Rosaura Del Carmen Meléndez de Piña, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano José Ramón Piña Piña, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudios.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano José Ramón Piña Piña, suministrará la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales, además de suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales relacionados con medicinas, consultas médicas, vestimenta y educación.

En fecha 09 de noviembre de 2016, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 11 de noviembre de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abogado Hernando Castillo, en su condición de Fiscal Adjunto a la Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 14 de noviembre de 2016, fue fijada la audiencia preliminar, para el día lunes veintiuno (21) de noviembre de 2016, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana, (10:15 a.m.) entre los ciudadanos Rosaura Del Carmen Meléndez de Piña y José Ramón Piña Piña, ya identificados de conformidad con lo dispuesto con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de noviembre de 2016, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, en lo que se refiere a la Custodia, la ejercerá la madre ciudadana Rosaura Del Carmen Meléndez de Piña, ya identificada, en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano José Ramón Piña Piña, plenamente identificado en autos, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudios de su hija y en lo que se refiere a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales, además de suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales relacionados con medicinas, consultas médicas, vestimenta y educación. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Rosaura Del Carmen Meléndez de Piña y José Ramón Piña Piña, ya identificados y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.


Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al ser admitidas las documentales consignadas, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Rosaura Del Carmen Meléndez de Piña y José Ramón Piña Piña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.937.717 y V-5.929.868, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 05 de febrero de 1986. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 13, folio 15 vto. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticuatro (24) de noviembre de 2016. Años 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 546- 2.016 y se publicó siendo las 10:03 a.m

LA SECRETARIA

Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA

KP12-J-2016-000277