REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: KP12-V-2016-000268

PARTE DEMANDANTE: Francisco Ramón Morillo Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-23.954.469.

PARTE DEMANDADA: Mariangel Andreina Rivero Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-25.341.855.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día 24 de octubre de 2016, el ciudadano Francisco Ramón Morillo Álvarez, ya identificado, asistido por la abogada Eneyilda Marisol López, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar del área de Protección, demandó a la ciudadana Mariangel Andreina Rivero Rodríguez, ya identificada, por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En ese mismo acto consignó como medios probatorios la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, fotocopia de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 25 de octubre de 2016, se ordenó notificar a la demandada y oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 28 de octubre de 2016, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión y en fecha 02 de noviembre de 2016, el alguacil de este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación de la demandada.
En fecha 03 de noviembre de 2016, la secretaria certificó la notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en fecha 04 de noviembre de 2016, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y fue fijada por medio de auto la audiencia de mediación para el día viernes 18 de noviembre de 2016, a las 10:00 a.m, entre los ciudadanos Francisco Ramón Morillo Álvarez y Mariangel Andreina Rivero Rodríguez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 18 de noviembre de 2016, siendo las 10:00 a.m., siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación, comparecieron los ciudadanos Francisco Ramón Morillo Álvarez y Mariangel Andreina Rivero Rodríguez, ya identificados, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “Me comprometo en este acto a cumplir con la manutención de mi hija por lo cual solicito que se me establezca como monto para la obligación de manutención la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo. Bs.) mensual, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos, etc., cantidades que me comprometo a depositarle a entregarle a la madre de mi hija quien firmara un recibo como muestra de conformidad. Del mismo, planteo un régimen de convivencia familiar en el cual pueda compartir con mi niña de forma amplia con la previa comunicación con la madre sin pernoctar con ella. En este mismo acto y visto lo expuesto por el referido ciudadano expone la demandante ciudadana Mariangel Rivero, ya identificada: Me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mi hija tanto en la obligación de manutención como en el régimen de convivencia familiar.” Es por ello que conformes firmamos el presente acuerdo sin ningún tipo de coacción.” (Copiado textualmente).
Estando en el momento de decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones.
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios trece (13) y catorce (14) de autos. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, le imparte su homologación. En consecuencia, se establece como monto de obligación de manutención la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y entre otros gastos que su hija requiera.
Del mismo modo, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar el padre podrá compartir su hija de forma amplia con la previa comunicación con la madre sin pernoctar con ella, tal y como fue acordado por las partes.

Expídase copia certificada de esta sentencia que soliciten las partes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de noviembre de 2016. Años 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 543-2016 y se publicó siendo las 03:02 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA



KP12-V-2016-000268