REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-V-2016-000263

Demandante: Adriana Josefina Linarez Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.299.810.

Abogado: Keyla Eyesenia Tineo Peña, en su condición de Defensora Publica Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Pedro José López Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.149.362.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 19 de octubre de 2.016, la ciudadana Adriana Josefina Linarez Álvarez, ya identificada debidamente asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Keyla Eyesenia Tineo, solicitó se citara al padre de su hija el ciudadano Pedro José López Lameda, ya identificado a fin de que se fijara la Obligación de Manutención. En dicha oportunidad consignó copias certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 20 de octubre de 2.016, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña.
En fecha 25 de octubre de 2016, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 28 de octubre de 2016, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por el ciudadano Olga de López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.916.286.
En fecha 31 de octubre de 2016, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Igualmente ,se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 01 de noviembre de 2016, se fijó la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día miércoles dieciséis (16) de noviembre de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), entre los ciudadanos Adriana Josefina Linarez Alvarez y Pedro José Gregorio López Lameda, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de octubre de 2016, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa fecha siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “Me comprometo en este acto a cumplir con la manutención de mi hija por lo cual solicito que se me establezca como monto para la obligación de manutención la cantidad de quince mil bolívares (15.000,oo. Bs.) mensual, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos, etc., cantidades que me comprometo a entregarle a la madre de mi hija quien firmara un recibo como muestra de conformidad. En este mismo acto y visto lo expuesto por el referido ciudadano expone la demandante ciudadana Adriana Linarez, ya identificada: Me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mi hija en la obligación de manutención.” Es por ello que conformes firmamos el presente acuerdo sin ningún tipo de coacción. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios catorce (14) y quince (15) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Adriana Josefina Linarez Álvarez y Pedro José López Lameda, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Pedro José López Lameda, ya identificado aportara la cantidad de mensual de quince mil bolívares (15.000,oo. Bs.) mensual, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos, etc., cantidades que deberán ser entregadas a la ciudadana Adriana Josefina Linarez Álvarez, ya identificada, quien firmara un recibo como muestra de conformidad, todo conforme a lo pautado por las partes.


Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de noviembre de 2.016. Años 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 534– 2.016 y se publicó siendo las 02:25 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2016-000263