REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete (17) de noviembre dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP12-J-2016-000273
Solicitantes: Masiel Magaret Sáez Urdaneta y Douglas Alexander Castañeda Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.762.847 y V-11.797.932, respectivamente.
Abogado asistente: Leopoldo Navas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 17.372.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 31 de octubre de 2016, los ciudadanos Masiel Magaret Sáez Urdaneta y Douglas Alexander Castañeda Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.762.847 y V-11.797.932, respectivamente, asistidos por el abogado Leopoldo Navas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 17.372, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres la adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 01 de noviembre de 2016, se ordenó escuchar la opinión de la adolescente y de la niña. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Masiel Margaret Sáez Urdaneta, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será bastante amplio, en el cual el padre podrá compartir con sus hijas siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de la adolescente y la niña.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00) mensuales, monto que equivale al 30 % de su salario básico, debiendo además sufragar conjuntamente con la madre los gastos eventuales de medicinas, consultas médicas, vestimentas y educación de sus hijas. Igualmente, el padre deberá suministrar el 30 % del monto total de los aguinaldos de fin de año.
En fecha 04 de noviembre de 2016, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente y de la niña a manifestar sus opiniones. Igualmente el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abogado Hernando Castillo, en su condición de Fiscal Adjunto a la Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 07 de noviembre de 2016, fue fijada la audiencia preliminar, para el día martes quince (15) de noviembre de 2016, a las nueve y cuarenta y cinco (9:45 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Masiel Margaret Sáez Urdaneta y Douglas Alexander Casteñada Rangel, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de noviembre de 2016, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, en lo que se refiere a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Masiel Margaret Sáez Urdaneta, ya identificada, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será bastante amplio, en el cual el padre podrá compartir con sus hijas siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de la adolescente y la niña y en lo que se refiere a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00) mensuales, monto que equivale al 30 % de su salario básico, debiendo además sufragar conjuntamente con la madre los gastos eventuales de medicinas, consultas médicas, vestimentas y educación de sus hijas. Igualmente, el padre deberá suministrar el 30 % del monto total de los aguinaldos de fin de año. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Masiel Magaret Sáez y Douglas Alexander Castañeda Rangel, ya identificados y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Masiel Magaret Sáez Urdaneta y Douglas Alexander Castañeda Rangel, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco, municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2001. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 413, libro N°3. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diecisiete (17) de noviembre de 2016. Años 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 532 - 2.016 y se publicó siendo las 02:18 p.m
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2016-000273
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