REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-J-2016-000282

Solicitantes: Esther Nohemy Suárez Riera e Iran Guillermo Mendoza Cañizalez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.299.220 y V-17.619.962, respectivamente.

Abogado Asistente: Keila Tineo, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Área de Protección.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Esther Nohemy Suárez Riera e Iran Guillermo Mendoza Cañizalez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.299.220 y V-17.619.962, respectivamente, asistidos en ese acto por la abogada Keyla Tineo, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Área de Protección, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

El ciudadano Iran Guillermo Mendoza Cañizalez, ya identificado, ofrece como monto de la obligación de manutención para sus hijos, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) quincenales, que deberán ser entregados a la madre de la niña, quien a su vez, deberá firmar un recibo en señal de conformidad. En relación a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, uniformes, útiles escolares, entre otros, serán compartidos por ambos padres cada vez que se requieran. De la misma forma y con respecto a los gastos decembrinos, que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad, el padre deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de los mismos. Dicho monto de la obligación de manutención, deberá ser aumentado anualmente en tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).

En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar concertado por las partes, es el siguiente: El padre podrá compartir con su hija de manera abierta. Las fechas decembrinas, feriados de carnaval y Semana Santa, las disfrutará de manera alterna con ambos padres. En relación al día del padre, lo compartirá con el padre y con relación a las vacaciones escolares las compartirán con ambos padres equitativamente, respetando siempre la opinión de su hija, para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía la estadía de la niña con sus progenitores.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario al interés de la niña y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de su hija.

Regístrese, publíquese y expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 513- 2016 y se publicó siendo las 12:00 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUAREZ

KP12-J-2016-000282