REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000745.
PARTES:
RECURRENTE: MARIA AUXILIADORA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.567.653.
CONTRARECURRENTE: MIGUEL JOSÉ PASQUARELLI GIL, CAMELIA CRISTINA PASQUARELLI GIL, RICARDO PASQUARELLI GIL, MARITZA CRISTINA PASQUARELLI GIL, ISABELLA IGNNACIA PASQUARELLI HERNÁNDEZ Y RICARDO MIGUEL PASQUARELLI HERNANDEZ.
MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la abogada Yuleczi Media Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.002, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO, contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que ordenó la reposición de la causa al estado de que la parte actora, indique las direcciones de los accionados, para las notificaciones respectivas.

En fecha 10 de octubre de 2016, se recibe el expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 07 de noviembre de 2016, se realizó, previa formalización y contestación, la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente recurso, nota este administrador de justicia, que el a quo escuchó la apelación contra un auto que no pone fin al proceso, ni impide su continuación en un solo efecto. Cuando de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica que el trámite para este tipo de autos, sería la tramitación de la apelación reservada o diferida con la definitiva, para que cuando se ejerza el recurso de apelación contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en ella, las interlocutorias no resueltas. Ahora bien, considera este Tribunal acertada la posición del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, dado que la sentencia no puede reparar nada en relación a la reposición que se ordenó para las notificaciones a las partes accionadas. En tal sentido, lo correcto, como así se fue tramitado, es que la alzada respectiva dictamine lo conducente, y verificar si se trata de una reposición inútil, o por el contrario, que se está garantizando el derecho a la defensa con dicha actuación. En consecuencia, aun cuando no fue denunciado en la audiencia respectiva, el trámite dado ante esta apelación fue el correcto. Así se establece.

Así las cosas, se ejerce la apelación contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2016, que ordenó la reposición de la causa para dar cumplimiento a las notificaciones a los demandados. En tal sentido, en el auto apelado se puede apreciar:
“De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente procedimiento y vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano MIGUEL GERARDO PASQUARELLI GIL, titular de la cedula de identidad N° V- 12.249.068, este tribunal a los fines de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en procura de la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal según facultad conferida a los jueces por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Reposición de la causa al estado de que la parte actora ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-9.567.653, consigne direcciones exactas de los demandado. Cúmplase.”

Ante tal reposición, la demandante apeló argumentando que en estos procedimientos no se emplea la citación de las partes, y que estando accionados dos niños el procedimiento no debió paralizarse. En tal sentido, también manifestó en su escrito de formalización:
“(…) Lo que quiero decir ciudadano Juez que la reposición de la causa a la consignación de las direcciones exactas, dicho auto, lo que evidencia esta decisión lesiono (sic) nuestra garantía constitucional del Derecho d la Defensa y al debido proceso, pues nos creo (sic) un efectivo control y contracción que estaba orientada a establecer legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad del proceso, ya que todo lo que había concedido el auto de admisión fue cumplido como se demuestra en autos y es por este motivo que el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en el auto de fecha 10 de agosto del 2016, donde se pronuncia el Tribunal en relación a la notificación donde dice que fueron notificados los demandados y de igual manera se consignan positivas dichas boletas, según para la Juez (a) del Tribunal A-quo (sic)…”


Por su parte, el ciudadano MIGUEL GERARDO PASQUARELLI GIL, titular de la cédula de identidad Nº 12.249.068, debidamente asistido por la abogada MARIELITA IDROGO OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.435, contestó la formalización, argumentando que es un deber de todo juzgador el sanear el proceso de todo vicio que acarree su posterior nulidad. Asimismo, señaló que existen unos ciudadanos igualmente demandados que no tienen su residencia en territorio venezolano, que también debe garantizarles el derecho ala defensa, consignando para probar tal circunstancia los movimientos migratorios de dichos ciudadanos. De igual manera, argumentó:
“(…) La recurrente alega que se le están violentando el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por la oportuna reposición de la causa, a fin de obtener la revocatoria de la reposición realizada por el Juzgado a quo, cuando realmente a quienes les violentará tales derechos Constitucionales será a los demandados. La recurrente tienes (sic) cargar procesales que tiene que suministrar al Juzgado bajo principios de lealtad, probidad y ética a fin de dar inicio al proceso, para que en definitiva que el o los demandados concurran al juicio cumpliendo las formalidades establecida en la Ley, mal podría violentárseles los Derechos Constitucionales de la Defensa y el Debido Proceso...”

Para decidir la Alzada observa:

En primer término, denuncia la ciudadana recurrente, que las notificaciones están ya realizadas, al recibir el ciudadano MIGUEL GERARDO PASQUARELLI GIL, la notificación en nombre de sus hermanos igualmente accionados, ya que tal notificación se realizó en la Urbanización Villa Mora Casa Nº T4-08 en Cabudare. Sobre tal particular no comparte este Tribunal Superior dicho alegato, dado que el mencionado ciudadano no representa a los codemandados, y se demostró que dos de ellos no se encuentran en el país, a quienes debe garantizárseles el derecho a la defensa, no pudiendo considerar el a quo como realizadas todas las notificaciones, cuando solo se consignó una de ellas. De igual manera, se evidencia de autos en las documentales presentadas por dicho ciudadano, que existen dos hijos menores de 18 años de edad hijos del difunto Dr. Ricardo Pasquarelli, que deben ser notificados de este procedimiento, al tratarse de una acción declarativa de una unión estable de hecho, donde la ciudadana aquí recurrente, pretende que se le reconozca una relación concubinaria con el mencionado causante. En consecuencia, al no demostrarse que las notificaciones fueron efectivas en su totalidad, dicho argumento debe ser rechazado por esta Instancia Superior, y así se declara.

Por otra parte, indica la parte recurrente, que la reposición de la causa le afecta negativamente, dado que, ya se designó y Defensor Público para los niños y se notificó al Ministerio Público, conforme a lo establecido en un Edicto consignando en fecha 10 de agosto de 2016, en el expediente. Por tal motivo, el a quo ante tales resultas, fijó la audiencia de sustanciación, para recolectar las pruebas que determinen en un posterior juicio que sí existió la relación estable de hecho invocada. Sobre tal denuncia, igualmente no comparte este juzgador que la reposición de la cause le cause un gravamen irreparable a la parte actora, al contrario, sanea y garantiza la validez del proceso, donde todas las partes se les garantice el derecho a la defensa. A su vez, no puede emplazar a las partes que no han sido notificadas, para que comparezcan al proceso en el estado en que se encuentre, dado que igualmente, se debe garantizar los lapsos respectivos para las defensas que ha bien quieran formular. Y dicha reposición, no colide con el artículo 26 constitucional, que contempla el acceso a la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, porque con tal reposición el a quo está garantizando el derecho a la defensa de todos los interesados. En consecuencia, al ser igualmente desechado dicho argumento, la apelación ejercida contra el auto antes mencionado debe ser declarado sin lugar. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO, contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de noviembre de 2016, años 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO

RICHARD ORLNADO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 8:31 horas, registrada bajo el nº 104-2016.

EL SECRETARIO