REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000718.
PARTES:
RECURRENTE: MARLIN MARÍA SALAZAR TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.598.274.
CONTRARECURRENTE: CARLA DULMARY RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.399.677.
MOTIVO: Apelación.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación presentada por la ciudadana MARLIN MARÍA SALAZAR TORRES, debidamente asistida por el abogado Julio E. Ramírez Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.640, contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró parcialmente con lugar la oposición , anunciada por la referida ciudadana contra la medida de embargo ejecutivo, dictada a favor del niño (Se omite nombre Art. 65 LOPNNA).
En fecha 04 de octubre de 2016, se recibe el expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 03 de noviembre de 2016, se realizó previa formalización y contestación, la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el juez o jueza de esta especialidad puede a solicitud de parte o de oficio dictar medidas preventivas para garantizar los derechos de los sujetos del proceso. Asimismo, en los procedimientos relativos a Instituciones Familiares, las mismas pueden ser decretadas solamente con que la parte solicitante señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. Así las cosas, en los procedimientos relativos a Obligación de Manutención, conforme lo estable el artículo 381 de la referida Ley, se pueden dictar medias preventivas destinadas a asegurar el cumplimiento de dicha obligación, cuando existan pruebas del riesgo en que el obligado u obligada no cumpla o evada la responsabilidad alimentaria, para con sus hijos.
Conforme a los anterior, nota este administrador de justicia que el a quo, mantuvo la medida de Embargo Ejecutivo sobre una camioneta, para garantizar el cumplimiento de la Manutención del niño (se omite nombre), declarando parcialmente con lugar la oposición planteada. En ese orden, en la sentencia recurrida se puede apreciar:
“(…)En virtud de lo anterior, por cuanto se presentó documento que acredita titularidad por parte de la opositora, no es menos cierto que conforme a los argumentos anteriormente esbozados, y sobre la base del interés superior del niño como norma rectora de los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe mantenerse la Medida Impuesta, hasta tanto queden extintas las obligaciones dinerarias producidas de categoría deudas que presenta el ejecutado, como el pleno cumplimiento de tracto sucesivo de las Obligaciones de Manutención por el obligado primaria o la subsidiaria, en esta incidencia opositora. Así se indica…”
Como se puede apreciar, el a quo tuvo a la vista la prueba de que el vehículo actualmente pertenece casualmente, a la hija del obligado manutentista, sin embargo mantuvo la medida de Embargo sobre dicho bien hasta tanto se cumpla con tan sagrada obligación que se encuentra en ejecución.
Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando la ciudadana MARLIN MARÍA SALAZAR TORRES, que se ejecutó un bien, que no pertenece a las partes en juicio, por tratarse de una camioneta que no es propiedad del demandado Ramiro Salazar, siendo una infracción al artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, generando una lesión al derecho a la defensa.
Para decidir esta Alzada observa:
El embargo ejecutivo, se dicta exclusivamente sobre bienes propiedad del obligado, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el juez o jueza revocará la medida de embargo si un tercero que haga oposición pruebe su propiedad sobre la cosa sobre la cual recae la medida. Así las cosas, en el presente procedimiento, mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2016, el a quo consideró mantener una medida de embargo ejecutivo contra una camioneta. Ahora bien, si bien es cierto que dicho vehículo perteneció al obligado en manutención, ciudadano Ramiro Antonio Salazar Arias, titular de la cédula de identidad 3.322.360, no menos cierto, es que para el momento en que se decretó la medida en cuestión, la camioneta fue vendida a la opositora, ciudadana Marlín María Salazar Torres. En consecuencia, era deber del Tribunal de la causa, el levantamiento del embargo, por tratarse de un bien que no pertenece al obligado, dado que el mandamiento ejecutivo versa sobre bienes propiedad del referido ciudadano. Así se establece.
Pese a lo expuesto, el a quo consideró que debía mantenerse el mandamiento ejecutivo sobre dicha camioneta, considerando que dicha enajenación se realizó en detrimento del niño beneficiario. En tal sentido, en la sentencia apelada se puede apreciar:
“(…)En ese sentido, tal como se indicó en la audiencia de oposición, a pesar de que la tercera opositora demostró que tiene documento debidamente notariado, que demuestra la titularidad del vehículo objeto de la presente incidencia, incluso con anterioridad a la emisión de la medida ejecutoria, documento que de facto muestra legalidad siendo solapada; tomando en cuenta que, la persecución de los bienes del ejecutado se ha prolongado por más de dos (02) años, que éste ha demostrado una conducta procesal, jurídica y filial ante el infante reprochable, presentando total inercia frente al proceso, siendo moroso en las obligaciones, contumaz en la actividad probatoria, infractor ante la protección debida y vulnerador del buen trato, permite deducir que la hoy opositora se prestó a aparentar un acto jurídico para evadir las obligaciones y los efectos de la sentencia que atiende a proteger a un infante, denota un concierto de voluntades para defraudar a un niño protegido por discriminación positiva como sujeto vulnerable, lo cual no puede permitirse por este Tribunal…”
Como se puede apreciar, el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito consideró, que dicha venta se trató de un acto fraudulento, y que la oponente es parte en otro procedimiento como obligada subsidiaria para la cancelación de la Obligación de Manutención, para con su hermano (Se omite nombre). Ahora bien, a juicio de este administrador de justicia, es en dicho expediente que se deben dictar las medidas preventivas que considere el juez o jueza, incluso de oficio, contra dicho vehículo o cualquier otro bien propiedad de los accionados. Mas no mantener el embargo en fase ejecutiva en otro expediente sobre un bien que no es propiedad en la actualidad del obligado, invocando para ello el Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha norma prevé, la necesidad de equilibrio entre los derechos de los niños y de las personas. En consecuencia, la apelación debe prosperar. Así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la ciudadana MARLIN MARIA SALAZAR TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.598.274, contra la sentencia interlocutoria de fecha 04 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia: Se revoca la sentencia de Oposición de embargo ejecutivo relativa al mantenimiento de la medida de embargo ejecutivo que recae sobre el vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVALANCHE, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2006; TIPO: PICK UP; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: 3GNEK12T46G211758, PLACAS: A16A07N dictada en fecha 04 de agosto de 2016.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de noviembre de 2016, años 206º y 157º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
EL SECRETARIO
RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 15:57 horas, registrada bajo el nº 105-2016.
EL SECRETARIO
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