REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000867
PARTES:
RECURRENTE: DALILA COROMOTO YÉPEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.956.830.
CONTRARECURRENTE: LUIS ALBERTO CARABALLO PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.603.610.
MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación, formulada por la ciudadana DALILA COROMOTO YÉPEZ PEÑA, debidamente asistida por la abogada Dinoratt Trinidad Pereira Mediana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.927, contra la decisión de fecha 05 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró con lugar la pretensión de la referida recurrente en el juicio de Régimen de Convivencia Familiar, incoado contra el ciudadano LUIS ALBERTO CARABALLO PINEDA, en beneficio de la niña (se omite identidad)de cinco años de edad.

En fecha 02 noviembre de 2016, se recibe el expediente en este expediente. Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 28 de noviembre de 2016, se realizó previa formalización, la audiencia de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En el presente asunto, se ejerce el recurso de apelación contra la decisión, que pese a declarar con lugar la demanda, determinó en su dispositivo puntos no peticionados en el escrito libelar. Así las cosas, el a quo, valoró que la parte accionada, no probó absolutamente nada ni asistió a la audiencia de juicio, pero ordenó, la frecuentación con pernocta de la niña, cuando ello no fue solicitado por las partes. En tal sentido, en la recurrida se puede apreciar:
“(…) Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que la niña de autos, tiene el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración de la beneficiaria con el padre, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de la niña, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar el interés superior de la beneficiaria, siendo este un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, asimismo tomando en consideración lo establecido en el artículo 482, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concerniente a los Indicios por conducta procesal, por cuanto la demandada en la presente causa, no hizo acto de presencia y no presento prueba alguna que contradijera lo manifestado por la parte actora, esta Juzgadora se le hace forzoso tomar como ciertos los alegatos indicados por la parte actora, en consecuencia se procede a declarar con lugar la presente demanda de Régimen de Convivencia familia, intentado por la ciudadana DALILA COROMOTO YEPEZ PEÑA, a favor de la niña (se omite nombre). Y así se decide...” (Destacado de esta sentencia)


Ante tal decisión, la madre de la niña apeló, por considerar que la recurrida, otorgó al demandado entre otros aspectos la pernocta, cuando dicho ciudadano no acudió a la audiencia de juicio y nada probó para desvirtuar los hechos descritos en libelo de demanda. En ese orden, en la formalización, señaló:

“(…) El motivo de la apelación radica no en que se haya fijado un Régimen de Convivencia Familiar, sino en la forma que se estableció la progresividad del régimen, ya que no es conveniente al Interés Superior de la niña de autos, toda vez, transcurridos seis (6) meses, comenzará la pernocta, pero en el supuesto de que el padre aparezca una vez transcurridos los seis meses desde el momento en que se dictó la sentencia, sin haberse cumplido la progresividad de la convivencia familiar con pernocta , y hasta el presente la niña no ha tenido suficiente contacto con el padre como para quedarse un largo tiempo con él, pues, es necesario previamente afianzar y reforzar el vínculo paterno-filial, ya que todo niño tiene derecho de compartir y mantener comunicación permanente con su progenitor no custodio…”

Para decidir la Alzada observa:

En el presente caso, nota este administrador de justicia, que la madre de la niña es quien solicita la fijación de un horario de frecuentación, para lo cual, se notificó al padre de la misma para que diera contestación a la demanda. Ahora bien, en el escrito libelar se estableció como petición principal la convivencia sin pernocta de manera temporal, ante el poco contacto que ha tenido la infante con su progenitor no custodio. Sin embargo, a lo largo del procedimiento dicho ciudadano no promovió pruebas ni asistió a la audiencia de juicio para desvirtuar lo alegado por la demandante sobre la inconveniencia de que la niña pernocte con el, conducta indiferente ante un asunto familiar, que debió ser apreciada por el a quo conforme al artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,. Niñas y Adolescentes, y fallar conforme a la petición de la actora y el interés superior de la niña. Ahora bien, se puede apreciar que la juzgadora de juicio de este Circuito Judicial, consideró en la motivación de la sentencia lo aquí descrito ante la falta de pruebas del accionado y la conducta procesal asumida durante el proceso, pero, sorpresivamente dicha motivación no tiene coherencia con el dispositivo de la sentencia, donde declara con lugar la pretensión y otorga un horario no peticionado en la demanda. En tal sentido, es importante ratificar que cuando se declara con lugar la demanda, es obvio que debe entenderse la procedencia de todo cuando fue pedido, caso que no ocurrió en esta decisión, que motivó la misma en la falta de pruebas del actor y la correcta evacuación de los testigos presentados por la madre de la niña beneficiaria, y que el dispositivo declara con lugar la pretensión, pero no otorga lo que fue solicitado, haciendo procedente la apelación por inmotivación de la recurrida. Así se establece.

Se ha de señalar, que conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sentencia que se publica posterior al dispositivo oral de la audiencia de juicio, debe realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia, donde puede omitirse la narrativa. Sin embargo, debe existir un razonamiento coherente en la motivación, dado que en estos procedimientos afortunadamente no existe tarifa legal en la valoración probatoria, por lo cual, requiere que el juez o jueza, realice un análisis concreto, claro y preciso de los motivos que lo llevan a tomar una determinación. En consecuencia, cree este Tribunal, que el a quo, observó el error en el incurrió porque escuchó una apelación de la parte demandante donde fue declara con lugar su pretensión, que lógicamente no sería procedente, ya que al declarar con lugar la demanda debe entenderse el otorgamiento al actor de todo cuanto fue pedido, siendo a toda luces inadmisible el recurso de apelación. Pese a lo anterior, se escuchó el recurso en el efecto devolutivo porque la realidad es otra, ya que se declara la procedencia de la acción, se otorga al padre un horario de frecuentación que no fue peticionado en la demanda y que dicho ciudadano jamás probó que era lo mas conveniente para el entorno familiar, asumiendo una posición indiferente ante la demanda que en su contra fue incoada, lo que hace procedente la apelación. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Finalmente, es importante acotar, que el padre de esta joven, puede perfectamente solicitar una revisión del Régimen de Convivencia Familiar, y peticionar si así lo considera, la pernocta con su hija, donde el Tribunal luego de analizar las opiniones de la niña y del Equipo Multidisciplinario del Circuito, determinar conforme al principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cual es la convivencia mas adecuada para el bienestar de esta pequeña de cinco años de edad, dado que en estos procedimientos no existe cosa juzgada material. Así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la ciudadana DALILA COROMOTO YÉPEZ PEÑA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se modifica el fallo recurrido y se establece un Régimen de Convivencia Familiar cada quince (15) días sin pernocta, de manera alternativa los días sábados de nueve de la mañana (09:00 a.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.) y los domingos de nueve de la mañana (09:00 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y las vacaciones de carnaval, Semana Santa, Navidad y vacaciones escolares de forma alternativa, sin pernocta.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 29 días del mes de noviembre de 2016, años 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 9:03 horas, registrada bajo el nº 118-2016.

EL SECRETARIO