REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000888
PARTES:
PROPONENTE: Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud del conflicto de competencia planteado por el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante la remisión efectuada por el Juzgado Noveno de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el procedimiento de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por los ciudadanos MERCEDES GEORGINA ALVARADO Y JUAN CARLOS LOPEZ.
En fecha 28 de noviembre de 2016, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley, establecido en el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este juzgador para decidir observa:
En fecha 24 de febrero de 2011, la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, procede a admitir la demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar incoada por la ciudadana MERCEDES GEORGINA ALVARADO SALAZAR.
En fecha 08 de diciembre de 2011, se llevó a cabo audiencia especial entre las partes en juicio con motivo de solventar las situaciones relacionadas con el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, en la cual se llegó a un acuerdo de ambas Instituciones Familiares, dicho acuerdo fue homologado mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011.
En fecha 20 de junio de 2012, la ciudadana MERECEDES ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 9.545.533, solicita al Tribunal: “…el traslado del_ EXPEDIENTE nº KP02-S-2010-002999 que reposa en ese tribunal, para el tribunal de Cabudare; municipio Palavecino, ya que es donde residimos y por razones laborales se me es difícil saber del caso…”.
En fecha 20 de julio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por el territorio y declina la competencia para el conocimiento de la causa al Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara, con sede en Cabudare, considerando para tal decisión entre otras cosas lo siguiente:
“Después de revisar y analizar las actas procesales, se puede constatar que el niño JUAN ARMANDO LOPEZ ALVARADO, quien convive con su madre, se encuentra domiciliado en la Urbanización El Paraíso, Transversal 7º entre calles 8 y 10, casa Nº 28C-1, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, siendo que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica que el Juez Competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de la referida ley, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda. Sin embargo, la resolución Nº 1278, de fecha 08 de agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 37.036 del 22 de agosto de 2000, estableció un régimen atributivo de competencia para los asuntos de esta naturaleza a los Tribunales foráneos, es decir, competencia especial en materia de obligación de manutención en los lugares donde no existan Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, atribuyéndole a los Tribunales de Municipio competencia en todos y cada uno de los asuntos cuya pretensión sea fijación, modificación, revisión y extinción de obligaciones de manutención, y donde el domicilio de él o los beneficiarios alimentarios correspondan a la competencia territorial de dichos Tribunales foráneos.
En este sentido, como quiera que en el presente caso del niño de autos se encuentra domiciliado con su madre, ciudadana MERCEDES GEORGINA ALVARADO, en la Urbanización El Paraíso, Transversal 7º entre calles 8 y 10, casa Nº 28C-1, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer del asunto y procede a declinar la competencia al Juzgado del municipio Palavecino, del estado Lara, con sede en Cabudare. Así se decide”
En fecha 23 de septiembre de 2016, en virtud de la distribución informática de las causas de conformidad a lo previsto en la Resolución N° 2014-0016, de fecha 21 de junio de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procede a abocarse al conocimiento de la causa y ordena remitir el asunto al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vista la sentencia de fecha veinte de julio de 2012.
En fecha 31 de octubre de 2016, es recibido por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el asunto sub judice y en esa misma fecha plantea Conflicto de Competencia en los siguientes términos:
“…que la decisión pronunciada mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, declarada firme en fecha 23/09/2016 por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, en la cual se declara incompetente para conocer de la presente solicitud de régimen en razón del Territorio, fundamentada en el artículo 453 en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, corresponde a que el domicilio del beneficiario se encuentra ubicado en el Municipio Palavecino del Estado Lara; y siendo que de la revisión de los autos se evidencia que el presente expediente corresponde a un juicio por régimen de convivencia familiar, el cual ya había sido homologado por el Juzgado de Mediación en fecha 14/04/2010, es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE, para conocer de la misma en razón de la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo primero literal e de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niños, Niñas y adolescentes y la Resolución N° 1278 de fecha 08/08/2000, publicada en gaceta oficial N° 37036 de fecha 22/08/2000, emanada de la Comisión de funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye exclusivamente al régimen de competencia de manera residual a los Juzgados de Municipios foráneo, en materia de Asuntos Alimentarios, para el caso de que no existan en la localidad Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma la Resolución N° 2009-0036, de fecha 30/09/2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 9 de las Disposiciones Generales, nos faculta para seguir conociendo de las causas de Obligación de Manutención; por lo que se procede a plantear conflicto de competencia en razón de que el referido Juzgado se declaró a su vez incompetente para conocer por el territorio. En consecuencia de lo anterior, se plantea conflicto de no conocer y se solicita formalmente por este medio la Regulación de la Competencia, por ante el Juzgado superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la que se ordena remitir anexa a oficio, la totalidad del Expediente, con el objeto de que proceda al conocimiento, sustanciación y decisión de la Regulación de la competencia solicitada, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil…”:
En virtud de lo anterior, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La resolución N° 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009, estableció entre otras cosas, la supresión de los Jueces de Juicios Unipersonales de los Tribunales Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, la creación y organización del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, sede Barquisimeto, el Régimen Procesal Transitorio y el nuevo Régimen Procesal, así mismo el artículo 9 de las Disposiciones Generales, prevé lo siguiente:
“Artículo 9°. Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Lara. De las apelaciones de estas causas conocerá el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.”
En razón de lo establecido en la Resolución ya descrita, se verifica que el conocimiento de las causas relacionadas con el Régimen de Convivencia Familiar, entre las demás previstas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es única y exclusivamente de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y esto viene por la especialidad de la materia ya que la excepción hecha en la Resolución N° 0036-2009, en el artículo 9 de las Disposiciones Generales, está relacionada únicamente a favor de garantizar de manera más expedita los trámites y ejecuciones en materia de manutención por ser esta la Institución Familiar que merece atención prioritaria para los beneficiarios de las mismas y así garantizar que el acceso a los órganos de justicias en las comunidades más alejadas este cubierto por los Tribunales de Municipio allí ubicados por no existir Tribunales especializados en esas zonas o territorios que puedan tutelar de manera expedita las solicitudes relacionadas con los cumplimientos, demandas o revisiones de Obligación de Manutención, por tal motivo comparte este Juzgado Superior lo planteado por el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y simón Planas y en virtud de ello, declara competente para seguir conociendo del asunto KP02-S-2010-299, relativo al Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por la ciudadana: MERCEDES GEORGINA ALVARADO, plenamente identificada, al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, y así se decide.
Decisión
En merito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Conflicto de Competencia, planteado por el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia:
UNICO: Declara competente para el conocimiento y trámite del expediente KP02-S-2010-00299, motivo de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar incoado por la ciudadana MERCEDES GEORGINA ALVARADO, al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Remítase al Tribunal Competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes noviembre del año 2016 Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. RICHARD O. PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó bajo el nº 117-2016, a las 3:36 p.m.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
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