REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000806.
PARTES:
RECURRENTE: GRESY MARGARETH NERI IANNE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.262.059.
CONTRARECURRENTE: CARLOS JULIO GUERRERO ROMERO, colombiano, titular de la ciudadanía 79.361.235, actual pasaporte Nro. AQ95275.
MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana GRESY MARGARETH NERI IANNE, debidamente asistida por el abogado Luis Ramos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.472, contra la decisión publicada en fecha 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que negó la tacha de los instrumentos en que fundamentó la acción el ciudadano CARLOS JULIO GUERRERO ROMERO, en el juicio de Convivencia Familiar incoado por dicho ciudadano, contra la referida recurrente.

En fecha 24 de octubre de 2016, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2016, se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación.

En fecha 22 de noviembre de 2016, previa formalización y contestación, se realizó la audiencia de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto, se ejercer el recurso de apelación, contra la declaratoria “sin lugar”, del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, de una tacha incidental planteada por la ciudadana GRESY MARGARETH NERI IANNE, en relación a una partida de nacimiento del niño de autos, considerando el a quo, que el juicio es de Convivencia Familiar, y que la filiación entre el accionante y el niño de autos está comprobada, por lo cual consideró inoficiosa de referida prueba. En tal sentido, en la interlocutoria apelada, se puede apreciar:

”(…) Respecto de la Tacha de la Partida de Nacimiento del beneficiario, si bien es cierto que el impugnante aduce la falsa identidad del padre, y que se ha requerido la nulidad del matrimonio, de eventualmente declararse la Nulidad no afecta la vinculación filial respecto del padre, no afectándose con ello la vinculación consanguínea, aún y cuando pueda afectar datos de la respectiva partida de nacimiento, no siendo negada la Filiación por la impugnante y tampoco habiéndose demandado la correspondiente Impugnación de Paternidad, las demandas en curso de Nulidad de Partida de Nacimiento y de Nulidad de Matrimonio, en este estado procesal no afecta la continuidad del presente procedimiento. En ese sentido, las demandas instauradas signadas con los Nºs KP02-V-2016-000657 y KP02-V-2016-000779, ambos del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo primigenias a la presente incidencia de Tacha, corresponde la litispendencia procesal. Por todos los considerandos anteriores, sobre la naturaleza de las causas, y el estado procesal de las solicitudes para entre otras cosas evitar inepta acumulación de pretensiones es por lo que se declara Sin Lugar la Impugnación anunciada, en razón de ello se admite la partida de Nacimiento del beneficiario, por cuanto con ello se demuestra la filiación materna y paterna, atribuyéndole identidad plena en la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, ante la advertencia de la presunta doble partida de nacimiento del niño, corresponde a la hoy impugnante realizar la respectiva denuncia a los fines de que se instaure la investigación penal correspondiente…”

Ante tal pronunciamiento, se ejerció oportunamente el recurso de apelación que fue escuchada en el efecto devolutivo. Sobre tal aspecto, considera este juzgador correcto el proceder de la ciudadana Jueza de instancia dado que si bien es cierto que dicha negativa, no pone fin al proceso ni impide su continuación, no menos cierto es que con dicho instrumento público es que se fundamenta la pretensión, que debe ser dilucidado con antelación a la audiencia de juicio, pese a que la parte accionada reconoce al demandante como el padre del niño, pero es importante que se acuda a esa fase procesal, con un pronunciamiento previo sobre tal partida de nacimiento. En ese línea, en el escrito de formalización, la parte recurrente, manifestó que el a quo confundió que se haya pretendido desvirtuar la filiación con la tacha que se plantea cuando lo cierto es que sólo se pretende tacharlo por existir información falsa en relación a la edad del padre de referido infante. En tal virtud, señalaron:

“(…) Apelo de la decisión del Tribunal al negar la tacha de los instrumentos de la acción. La Tacha es sobre la partida de nacimiento del niño, la cual es sacada mediante fraudes documentales del actor, vale decir, con una cédula de identidad falsa y forjada en la cual aparece con una fecha de nacimiento distinta al año verdadero de su nacimiento 1975, edad distinta a la real el padre del niño, quien nació en 1965, en consecuencia está viciada de nulidad absoluta por vicios de fondo en su contenido ambas partidas de nacimientos de mi hijo como instrumentos públicos. En consecuencia, procesalmente al ser traídas al proceso dicho instrumento, me nace el derecho de impugnar y tachar de conformidad con la Ley dicho instrumento…al negarme el Tribunal la tacha de dicho instrumento, incurre en un acto de denegación de justicia…”


Por su parte, el ciudadano Carlos Julio Guerrero Romero, debidamente asistido por el abogado Néstor Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.146, alegó que la demandada procedió a tachar el documento en cuestión de manera genérica sin fundamentar los motivos y exposición de los hechos para la activación de la misma. A su vez, señaló que el a quo solo admitió la apelación sobre la tacha ya que el resto de las apelaciones quedaron diferidas con la definitiva. Motivo por el cual, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso.

Para decidir la Alzada observa:

De conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia de sustanciación, el juez o jueza está en la obligación de revisar con las partes los medios probatorios, pudiendo verificar su idoneidad conforme a la pretensión y contestación. Ello no significa una valoración probatoria, dado que dicho rol es exclusivo del Tribunal de Juicio en la audacia respectiva. Ahora bien, en el presente asunto, nota este juzgador que el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, declaró “SIN LUGAR” la tacha del instrumento público antes descrito, por considerar, entre otros particulares, que con la partida de nacimiento del beneficiario se demuestra la paternidad del accionante, y en consecuencia, admitió dicha prueba documental. Sobre tal aspecto, no comparte este Tribunal de Alzada, el pronunciamiento prematuro del a quo, sobre dicha tacha, donde lo correcto era negarla por no ser una prueba idónea para demostrar la filiación, pero lo cierto es que, la madre del niño de autos no niega que el demandante sea el padre de su hijo. Sin embargo, considera que hubo falsedad en la edad del progenitor y así quedó plasmado en la partida de nacimiento, por lo que consideraron que la impugnación ante dicho instrumento es la tacha, criterio compartido por este operador de justicia. En tal virtud, lo correcto, en arras de garantizar el derecho a la defensa es darle tramite respectivo, con un pronunciamiento, sobre tal documental, y así evitar en la fase de juicio, que se encuentre pendiente lo relativo al acta de nacimiento de este niño, aunado a las múltiples apelaciones existentes tramitadas de forma diferida, que de no ser reparadas en la definitiva, tendrá que conocer este Juzgado, en el caso de que se apele de la decisión que ponga fin al procedimiento. En consecuencia, al estar conteste la parte accionada de que no se tacha dicha partida para determinar la filiación, sino que la misma tiene como propósito, determinar la posibilidad de que se trata de un documento falso, ello solo puede dilucidarse dándole la tramitación respectiva, siendo procedente la apelación. Así queda establecido.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la ciudadana GRESY MARGARETH NERI IANNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.262.059, contra el auto de fecha 11 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia:
UNICO: Se modifica el auto recurrido, en lo concerniente a la admisión de la impugnación N° 1, relativa a la Tacha por vía incidental de la partida nacimiento del beneficiario de autos, por tal motivo se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto a que se aperture el respectivo cuaderno separado a los fines de que sea tramitada al Tacha del documento antes descrito.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede de Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 28 días de mes de noviembre de 2016, años 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 8:55 a.m. registrada bajo el nº 114-2016.


EL SECRETARIO AACIDENTAL