REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000824.
PARTES:
RECURRENTE: RODERICK ALBERTO MENDOZA CARUCÍ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.666.547.
CONTRARECURRENTE: MARÍA MERCEDES DÍAZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.448.913.
MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano RODERICK ALBERTO MENDOZA CARUCÍ, mediante sus apoderados judiciales, los abogados William Alberto Ortíz y Félix José Camacaro Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.021 y 160.614, respectivamente, contra la interlocutoria de fecha 22 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró al referido recurrente, a la ciudadana MARÍA MERCEDES DÍAZ TORREALBA y al niño (SE OMITE IDENTIDAD) herederos universales, del ciudadano Edgar Antonio Mendoza Nieves, quien en vida era portador de la cédula de identidad numero 3.089.554.

En fecha 24 de octubre de 2016, se recibe el expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 21 de noviembre de 2016, se realizó, previa formalización y contestación, la audiencia de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador, pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En el presente asunto, se ejerce el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria, de jurisdicción voluntaria que declaró herederos universales, al ciudadano recurrente y otros dos ciudadanos. Ahora bien, considera dicho apelante que en la recurrida no se incluyeron otros hijos del causante, conforme se demuestra en el acta de defunción. Aunado, a que se instituyó como heredera a la ciudadana María Mercedes Díaz Torrealba, cuando existe una sentencia que declaró la separación de cuerpos y de bienes con el ciudadano Edgar Dionisio Mendoza Nieves. En ese orden, en el escrito de formalización puntualizaron lo siguiente:

“(…) Ratificamos que la ciudadana María Mercedes Días Torralba, tiene una medida homologada de mutuo consentimiento de separación de cuerpo (s) y separación de bienes según Expediente Nº KP02-S-2007-000877…que como reza el Código Civil en su artículo Nº 823 los derechos del matrimonio cesan, con dicha sentencia.
Ratificamos que según acta de defunción Nº 525-03 modificada el 26 de Septiembre de 2016, incluye a su otro hijo y su otra hija, los cuales son: Anoldo José Mendoza Carucí y Norma Coromoto Mendoza Carecí…
Ratificamos que se desincorpore de dicha declaración de única y universal heredera a la ciudadana María mercedes Díaz Torrealba…”


Por su parte, la ciudadana María Mercedes Díaz Torrealba, debidamente asistida por el abogado Jorge Luís Aliendo, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 143.887, contestó la formalización, negando los argumentos expuestos por el ciudadano recurrente, ya que según su criterio, no existe sentencia definitivamente firme que haya declarado disuelto el vínculo conyugal, ya que la sentencia de homologación señalada por el recurrente, solo homologó las instituciones familiares y decretó la separación de cuerpos. Asimismo, indicó que pasado el año de la separación judicial de cuerpos, los cónyuges no solicitaron la conversión en divorcio, por lo que, el ciudadano Edgar Dionisio Mendoza Nieves, era casado con la prenombrada ciudadana. En tal sentido, en la contestación argumentó:
“(…) Por otro lado, es importante señalar que según las actas que conforman el presente asunto, el ciudadano EDGAR DIONICIO MENDOSA NIEVES…el cual falleció ad-intestato, en fecha ocho(8) de junio del año 2015, en el Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero, según consta de Acta de Defunción Nº 525-03, emitida por ante la Unidad Hospital de Registro Civil, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se evidencia claramente que dicho ciudadano al momento de fallecer se encontraba CASADO con la ciudadana MARÍA MERCEDES DÍAZ TORREALBA, arriba identificada…”

Para decidir la Alzada observa:

De conformidad con el artículo 823 del Código Civil, el cónyuge separado de cuerpo y de bienes, pierde la vocación hereditaria. Conforme a lo anterior, evidencia este administrador de justicia, que a pesar de que la recurrida, deja a salvo los derechos de terceros en su dispositivo, no menos cierto es que la sentencia de fecha 26 de junio de 2009, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó la separación de cuerpos y homologó el acuerdo sobre los bienes, lo que determina que, efectivamente la ciudadana María Mercedes Díaz Torrealba, se encontraba separada de cuerpos y de bienes del ciudadano Edgar Dionisio Mendoza al momento de su muerte, por lo que mal podría incluírsele como heredera de dicho ciudadano, porque conforme al citado artículo cesaron los derechos sucesorales con el decreto judicial antes mencionado. En consecuencia, la apelación debe prosperar, dejando instituido como herederos universales del referido causante a sus hijos, dejando a salvo igualmente derechos de terceros. Así se establece.

Aclarada la situación de la esposa del De cujus, es necesario incluir en la sentencia a los cuatro (4) hijos conforme al Acta de Defunción de dicho ciudadano., siguiendo la nota de rectificación de dicha partida, modificándose el dispositivo. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación, incoado por el ciudadano RODERICK ALBERTO MENDOZA CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.666.547, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia:
PRIMERO: Se modifica la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2016 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, en ese sentido se excluye de ser declarada única y universal heredera a la ciudadana: MARIA MERCEDES DIAZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-15.448.913.
SEGUNDO: Se ordena la inclusión de los ciudadanos Anoldo José Mendoza Carucí y Norma Coromoto Mendoza Carucí, titulares de las cédulas de identidad N° 15.003.802 y 15.666.551, respectivamente, como únicos y universales herederos del causante EDGAR DIONICIO MENDOZA NIEVES, quien era titular de la cédula de identidad N° 3.089.554.
Regístrese y publíquese.
En la ciudad de Barquisimeto a los 21 días del mes de noviembre de 2016, años 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a la las 14:08 horas registrada bajo el nº 111-2016.

EL SECRETARIO