REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 24 de noviembre de 2016
Años: 206° y 157°
ASUNTO: KP02-L-2013-001067

PARTE DEMANDANTE: JORGE LUÍS LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.748.427.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YEISMAR CARRERA, GERMÁN TAMAYO, HERNANDO RICO y DEIBIS SÁNCHEZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 104.199, 81.536, 117631 y 185.874, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MEGA TOYOTA 2013, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 22/02/2013, bajo el Nº 36, Tomo 23-A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA ALEJANDRA PIÑA LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.873.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que en fecha 22 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, compareció por la parte actora su apoderado judicial Abg. YEISMAR GERARDO CARRERA CARRERO; mientras que por la parte demandada compareció la abogada GABRIELA ALEJANDRA PIÑA LARA, quienes celebraron una transacción a los fines de poner fin a la prosecución de este proceso.

Así las cosas, este Juzgador procede a motivar la homologación impartida al mencionado acuerdo, sobre las base de las consideraciones que se exponen a continuación:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según consta en acta de fecha 22 de noviembre de 2016, la representación judicial de las partes intervinientes comparecieron por ante este despacho, para celebrar una transacción y a la vez solicitar la homologación de la misma, evidenciándose que actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente capacitados y facultados para el fin que conlleva el referido medio de autocomposición procesal, el cual celebran en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo y en sus principales elementos en la forma y modo como fue expuesto en el escrito libelar.

SEGUNDO: A los fines de dar por terminada esta causa, la parte demandada, ofrece un pago único por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (220.000,00).

TERCERO: La cantidad ofrecida comprende todos y cada uno de los conceptos demandados y discutidos en el presente juicio, a saber; vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad y bono de alimentación.

CUARTO: Las partes convienen en que luego de un recalculo de las obligaciones laborales, los conceptos pretendidos arrojan el monto ofrecido por la accionada, esto es, Bs. 220.000,00, los cuales serán cancelados en un único pago el día lunes 28 de noviembre de 2016, mediante cheque de gerencia entregado al apoderado del demandante YEISMAR GERARDO CARRERA CARRERO. De tal circunstancia se dejará constancia mediante diligencia conjunta consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

QUINTO: el apoderado del actor YEISMAR GERARDO CARRERA CARRERO declara: que está de acuerdo y acepta el ofrecimiento hecho por su empleador, por todos y cada uno de los conceptos que se le adeudan por la relación laboral que lo unió con el demandado, que fueron plasmados oportunamente en el escrito libelar que dio inicio a esta causa, que en razón de la modalidad y forma de pago convenida declara: Su total conformidad con el presente acuerdo; Que la demandada nada queda a deberle por ningún concepto, debido a que todos sus derechos y conceptos laborales han quedado incluidos dentro del objeto de la presente transacción y por tanto, pagados con el precio de la misma; que la suma a ser pagada constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones laborales y este convenio transaccional, ha sido celebrado para mantener las relaciones amistosas entre las partes, que cualquier cantidad de más o de menos, queda pagada con este convenio; Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y por ello solicita se dé por terminado este juicio y se ordene el archivo del expediente.

SEXTO: En virtud de tratarse de una transacción judicial, las partes declaran y aceptan que nada se deben por concepto de honorarios profesionales, gastos, costas o costos procesales.

SÉPTIMO: La falta de fondos en el cheque entregado, dará derecho a pedir la ejecución inmediata de lo acordado más las costas de ejecución y los intereses de mora respectivos.

Por último, todas las partes intervinientes solicitan del Tribunal se sirva impartir su aprobación y homologación a la presente transacción judicial, se acuerde la terminación del proceso y se ordene el archivo definitivo del expediente.”

Ahora bien, a los fines de proveer sobre la homologación solicitada, quien juzga observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:

“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”

Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

 Que se haga por escrito.
 Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
 Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.

En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto el acta suscrita contiene la transacción cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.

Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues los abogados YEISMAR GERARDO CARRERA CARRERO y GABRIELA ALEJANDRA PIÑA LARA actuaron en representación de cada una de las partes, con todas las facultades conferidas en los poderes otorgados por sus asistidos. (véanse folios 17 y 36, pieza 1).

En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR la transacción celebrada por las partes, en los términos en ella contenidos.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 22 de noviembre de 2016, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las parte en este proceso; confiriéndole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el asunto al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fin que declare terminado el proceso y remita el expediente al archivo Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-

Firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 24 días del mes de noviembre de 2016.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL.


EL SECRETARIO,

ABG. LERMITH TORREALBA

En esta misma fecha (24/11/2016, siendo las 08:30 a.m,) se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. LERMITH TORREALBA