REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Diez (10) de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2012-000853

PARTE DEMANDANTE: OVELLEIRO ANTONIO SOLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.398.846.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CECILIA COLMENAREZ, ADELA CAMPOS y RONAL SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.288, 71.925 y 127.407, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADO C.A. (COCIPRE C.A.) inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 21 folios 89 al 93, frente del Libro de Comercio Nº 2 de fecha 30 de noviembre de 1972.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAMOS PUERTA y YARDLEING INFANTE CARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.392 y 92.404, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÒN DEFINITIVA


BREVE RESEÑA DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 7 de Junio de 2016, el profesional del derecho OSWALDO ROJAS PUERTA, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 119.392 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa accionada CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADO C.A. (COCIPRE C.A.), mediante diligencia IMPUGNO, la experticia consignada por la experto MARIA PATRICIA ZEPEDA, consignada en 16 de Mayo del 2016 que corre inserta al folio sesenta y cinco (65) al setenta y ocho (78) de las presentes actuaciones en los siguientes términos:

“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso procesal para solicitar la revisión de la experticia complementaria del fallo consignado en fecha 17 de mayo del 2016 en la cual se establece que el monto indexado a pagar es por la cantidad de 8.455.901,74 Bs.

Al respecto se debe señalar que la mencionada experticia se encuentra fuera de los limites por cuanto no fueron descontados lapsos que no son imputables al demandado por ejemplo: la demanda fue introducida y recibida en fecha 19 de Junio del 2012, en el juzgado Quinto de Sustanciación quedando sin despacho y siendo hasta el 1 de Octubre del 2012 donde se le solicito la redistribución a la Coordinación Laboral, siendo posteriormente redistribuida y admitida por el Juzgado Octavo de Sustanciación en fecha 04 de marzo del 2013, es decir, 8 meses y 26 días después de haberse introducido la demanda, los cuales no pueden ser imputados para el calculo de la indexación y de los intereses moratorios, tal y como lo estableció la sentencia, por cuanto se ordeno que se descontaran los lapos no imputables a las partes .
Asimismo es importante señalar que en cuanto a la indexación de los montos condenados se considera excesiva, tomando en cuenta que en el caso del concepto de Antigüedad establecida en el Ley orgánica del trabajo, la experto determino que el monto a pagar por el mencionado concepto es de Bs 206.098,28 y una vez indexada la experto determino que debe pagar por el mencionado monto la cantidad de Bs. 4.014.467,35, es decir mas del 1.000 %, lo cual sobrepasa con creces los índices establecidos por el BCV para la inflación anual tomando en cuenta que la misma para el año 2012 fue de 20 % para el año 2013 fue 56,2%, para el año 2014 68,5 % y para el 2015 180,9 %. Lo cual evidencia claramente que los montos determinados por la experto son EXCESIVOS y deben ser revisados, es por ello que solicito muy respetuosamente a otros dos peritos para decidir sobre lo aquí señalado. Es todo (…)” (Subrayado del Tribunal).

Para este despacho antes de emitir un pronunciamiento considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Mediante acta de fecha 1 de Noviembre de 2016 (folio 103), se dejó constancia de la celebración de la reunión con los expertos, en la cual presentaron en forma escrita y expusieron oralmente su informe conjunto con relación al trámite de la impugnación de la experticia complementaria del fallo advenido en este proceso, siendo levantada dicha acta, agregándose al expediente, en ese mismo acto, el documento escrito contentivo del referido informe. En dicha oportunidad, el Tribunal, se reservó un lapso de cinco (5) días hábiles para emitir el fallo sobre la fijación de la estimación definitiva.

De la revisión de la experticia complementaria del fallo, cursante del folio sesenta y cinco (65) al setenta y ocho (78), objeto de impugnación, así como de la experticia de revisión cursante al folio ciento cinco (105) al ciento doce (112), consignada a los efectos de la fijación de la estimación definitiva; y con fundamento en lo establecido, determinado y condenado en la sentencia definitiva dictada en este proceso por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 8 de diciembre de 2015, cursante del folio 43 al 50; se observa lo siguiente:

En relación al primer punto objeto de impugnación, se observa que los mismos fueron recalculados para precisar su contenido aritmético, se observa que en el cuadro de Prestación de Antigüedad la experto computo en cada año 31/01 únicamente los días adicionales sin incluir los días de antigüedad, razón por la cual el monto automáticamente al elaborar la revisión arrojara un monto superior.

Efectivamente en el calculo de utilidades se evidencia que no fue incluido la incidencia del bono vacacional, así mismo en cuanto la indexación judicial se aplica el de línea recta, se observo que el ajuste es relativo al calculo de experticia objeto de impugnación, sin considerarlo excesivo, sino ajustado al índice inflacionario.

Con respecto a lo alegado, por la parte demandada referente a los lapsos de paralización, se observa que en la sentencia objeto de impugnación la experto cumplió con los parámetros establecidos en la sentencia Nro 1841 de fecha 11/11/2008, tal como fue ordenado en la sentencia que declara firme la decisión. Así se decide.

La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva, con la sentencia, un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

[…]” Conforme a la doctrina de la Sala, la experticia complementaria del fallo es procedente para fijar el monto de las prestaciones sociales de los trabajadores, cuando la existencia de tales prestaciones sociales de los trabajadores, cuando la existencia de tales prestaciones hayan sido acreditadas en el juicio, como ocurre en el caso concreto, pero el Juez con los electos constantes en el expediente no puede hacer el calculo del monto correspondiente. Es entonces cuando entran en acción los expertos, quines si pueden obtener elementos fuera del expediente para hacer la respectiva fijación. Sentencia Reiterada por la SCC, en fecha 15/10/1992 Ponente Magistrado Carlos Padilla en el juicio Naud Fabián Durango Vs C.A Ficasa Sociedad de Capitalización. Exp. Nº 91-0115 […]”. (Negritas Agregadas del Tribunal).

Sobre la experticia complementaria del fallo en materia laboral, cabe señalar lo siguiente:

El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la Ley a los Trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, que no está incluida en la Ley Adjetiva.

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”


Al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.

De acuerdo con lo anterior el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:

“[…]En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito[…], establece además […]En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado y negritas del Tribunal).


Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La validez de la Experticia de Revisión presentada por los Licenciados BEATRIZ ELENA SANTANA y WILFREDO ECHEVERRÌA, consignada ante este Juzgado en fecha 1 de Noviembre de 2016.

SEGUNDO: Desestima el Informe de Revisión presentado por la licenciada MARIA PATRICIA ZEPEDA ESPINOZA donde se encontraron vicios e irregularidades la cual fue objeto de esta impugnación.

TERCERO: Los honorarios de las expertas y experto BEATRIZ ELENA SANTANA SALAS, MARÍA PATRICIA ZEPEDA E., y WILFREDO ECHEVERRÍA, fijados en la cantidad de CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120 U.T) para cada uno, al valor actual en que se encuentre la Unidad Tributaria para la fecha del pago efectivo, deberán ser pagados por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CUARTO: Déjense transcurrir los lapsos para hacer uso de los recursos que brinda la Ley, ello por la publicación en la presente fecha.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza,

Abg. Luisalba Yuribeth López
La Secretaria,

Abg. Fronda Castillo