REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Martes, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2016-000692
PARTE DEMANDANTE: VICTOR VARGAS, WILMER MEDINA, EDUARDO MENDEZ, JAVIER GIL, PABLO GIL, ROGER MENDÉZ, ORLANDO BURGOS JOSÉ GARCIA, ADAN MORILLO, JOSÉ MENDEZ, JORGE JIMENEZ, JOSÉ MONTILLA, FRANKLIN BURGOS, FRAY GÓMEZ, JESÚS GARRIDO, BAUDILIO ESCALONA, JAIRO JIMENEZ, JOSÉ GONZALEZ, LUIS PÉREZ y ERICK RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-13.785.238, V-12.284.874, V-12.851.727, V-14.151.200, V-9.695.002, V-22.314.253, V-16.974.074, V-15.769.552, V-16.387.833, V-16.950.857, V-19.198.302, V-18.439.335, V-17.612.459, V-12.535.675, V-13.984.620, V-10.857.504, V-17.469.544, V-6.564.915, V-15.307.670, y V-16.973.488, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, LUISANGELA MARTINEZ y JOSÉ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.599.650, V-14.150.093, V-17.195.326, y V-15.884.921, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 108.791, 92.453, 133.363 y 161.478, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AZUCARERA RIO TURBIO, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JUAN ANGEL ALVAREZ SOTO, JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI, LUIS BERNARDO MELENDEZ GUTIERREZ, JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS MELENDEZ, ANTONIO JOSE LOSSIO CASTRO, MARIANA MELENDEZ HERRERA, FABIANA ZUBILLAGA, MARÍA JOSÉ VALIÑO y ALFONZO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 131.343, 80.185, 169.980, 92.444, 29.833, 16.176, 21.026, 90.368, 99.335, 126.029, 205.118, y 24.370, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
MOTIVACIÓN
En fecha 22 de Noviembre de 2016, fue presentado escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), mediante el cual solicitan el llamado forzoso de un tercero, referido por la representación de la parte accionada, como ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALSA, R.L., indicando que existió una forma contractual entre la parte demanda Sociedad Mercantil AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALSA, R.L., Asociación está en la cual según sus dichos, se desempeñaban los actores en principio, hasta la absorción de los mimos por parte de la Sociedad Mercantil AZUCARERA RIO TURBIO, C.A. posterior a la declaratoria de tercerización, conforme a la prohibición establecida en la Norma Sustantiva del Trabajo vigente.
De igual forma, la parte accionada consignó como anexos del escrito supra mencionado, documentales de las cuales se verifican; Actas correspondientes a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALSA, R.L., contrato de servicio celebrado entre Sociedad Mercantil AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALSA, R.L., así como copia fotostática de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por un miembro de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALSA, R.L., contra dicha asociación cooperativa, además de copias fotostáticas de recibos de pago emitidos por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALSA, R.L., de los cuales se puede presumir la existencia de una vinculación entre los accionantes y quien pretende ser llamado como tercero interviniente al proceso. Así se establece.-
En relación a lo anterior, considera quien Juzga, que la tercería forzosa constituye una figura procesal caracterizada por ser a iniciativa unilateral de una de las partes, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Sobre ello, en observancia a lo que constituye tal figura, puede producirse por un llamado de tercero de oficio por parte del juez, o por solicitud de partes, fundamentando la necesidad de tal llamado, denominado litisconsorcio necesario, ya que los terceros legitimados que en todo caso sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, podrían verse afectados por la sentencia que se pronuncie, interviniendo en toso caso como demandantes o demandados, siendo necesario especificar las reglas establecidas por el legislador para la procedencia de terceros en el proceso:
a. Un interés legitimo de conformidad con la ley.
b. Un interés personal, es decir propio no ajeno.
c. Un interés directo o conexo con la causa principal.
d. Se tramitará de conformidad con las normas procesales laborales siguiendo las establecidas para la sustanciación de la demanda, en lo que fuere aplicable.
e. Se propondrá en la primera instancia del trabajo la tercería voluntaria excluyente antes de la audiencia respectiva, es decir, que se puede proponer ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, antes de la realización de la audiencia preliminar, o ante el Juez de Juicio de Primera instancia del Trabajo, antes de la realización de la audiencia de juicio.
f. En cambio, la tercería voluntaria por adhesión-coadyuvante-y la forzosa o litisconsorcio necesario se pueden proponer tanto en la primera instancia como en la segunda instancia antes de la realización de las audiencias respectivas.
g. Al llamado como tercero, se le conceden los mismos derechos, deberes y cargas procesales de quien solicita la intervención del tercero, sin que el mismo pueda objetar la procedencia de la notificación.
h. Una vez admitida la tercería de acuerdo con las establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, el tercero concurrirá a el proceso y lo tomará en el estado en que se encuentre para el momento de su intervención.
Seguidamente, de acuerdo con lo determinado anteriormente, se verifica que mediante escrito presentado en fecha 24 de Noviembre de 2016, la representación de la parte accionante manifiesta lo siguiente:
“[…]me opongo de la tercería presentada por la aquí demandada en virtud de que el tercero llamado por la misma culminó sus funciones, en tal sentido consigno legajo constante de doce (12) copias simples concernientes a comunicado dirigido a Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), renuncias de los directivos de la Asociación Cooperativa Palsa R.L., así como también comunicados emitidos por Azucarera Rio Turbio, C.A., Con esta documentación aportadas por esta representación se puede evidenciar que dicha cooperativa no está activa y que la entidad de trabajo Azucarera Río Turbio, C.A., está al tanto de esta situación, y es por lo que le solicito muy respetuosamente a este Tribunal obre lo conducente a los fines de no retardar el proceso, tal como lo pretende hacer la entidad de trabajo Azucarera Rio Turbio, C.A., al llamar a dicha cooperativa como tercero en el presente proceso […]”, (folio 118).
Se verifica de los autos que la pate accionante, consignó con dicho escrito, anexos en doce (12) folios, de copia fosfáticas de documentales que a su decir, corresponden a comunicados dirigidos a por los ciudadanos MARCELINO PÉREZ, OSWALDO PÉREZ y NAUDY PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.353.757, V-7.422.445 y V-11.263.271, respectivamente, a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), cartas de renuncia, notificación de preaviso, y comunicados remitidos por los tres (3) ciudadanos supra mencionados a la Sociedad Mercantil AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., de los cuales coinciden con la presunción de la vinculación dicha Sociedad Mercantil con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALSA, R.L., así como los actores en este proceso, considerando necesaria quien Juzga el llamamiento del tercero propuesto. Así se establece.-
En tal sentido, de acuerdo con lo referido por el abogado, JOSÉ COLMENAREZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.478, la oposición del llamado del tercero planteada por la representación de la parte accionante, bajo los argumentos en que fue desarrollada, considera este Juzgador que no debe prosperar, en virtud de que se presume de los anexos consignados tanto por la representación de la Sociedad Mercantil AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., como por la representación de la parte accionante, como se estableció en líneas anteriores, el llamar al tercero resulta necesario, tras la vinculación entre los actores y dicha Asociación Cooperativa, surgiendo un interés directo con las resultas de este proceso. Así se establece.-
En razón de lo establecido anteriormente, se admite el llamado de tercero propuesto por la representación judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil AZUCARERA RIO TURBIO, C.A, motivos por los cuales se ordena llamar como tercero a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALSA, R.L., de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo librarse la respectiva notificación una vez quede firme la presente decisión, a la siguiente dirección, Carrera 18 con calle 24 y 25, Minicentro Comercial Antonio, Piso 1, Local 5, Parroquia Catedral, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Así se establece.-
DECISION
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se ADMITE, el llamado de tercero propuesto por la Sociedad Mercantil AZUCARERA RIO TURBIO, C.A. de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALSA, R.L., una vez quede firme la presente decisión, a la siguiente dirección, Carrera 18 con calle 24 y 25, Minicentro Comercial Antonio, Piso 1, Local 5, Parroquia Catedral, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2.016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MORENO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MORENO
KP02-L-2016-000692.-
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