REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2009-001765
PARTE ACTORA: MANUEL EDUARDO CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.267.124.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NELSÓN COLMENÁRES, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 102.297.

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE, C.A.; TRANSPORTE SAN LUIS DE LARA, C.A.; ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE HONDO, C.A.; ESTACIÓN SAN LUIS INDUSTRIAL, C.A.; ESTACIÓN SAN LUIS QUIBOR, C.A.; ESTACIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA, C.A.; ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II, C.A.; ESTACIÓN SAN LUIS EL PESCADITO, C.A. y ESTACIÓN SAN LUIS DEL CENTRO, C.A.


APODERDAS DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954.

MOTIVO: ESTIMACIÓN DEFINITIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO:

En primer plano, se verifica que de acuerdo con las actas procesales que conforman el presente expediente, el 03 de Noviembre de 2015, fue recibido por este Juzgado el presente asunto, proveniente del Juzgado Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, solicitando la parte actora mediante diligencia la designación de experto contable en fecha 08 de diciembre de 2015.

De acuerdo con lo anterior, previa designación del Licenciado WILFREDO ECHEVERRIA, se procedió a la juramentación del mismo, otorgándole el respectivo lapso para la consignación del informe pericial el cual fue agregado mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2016, procediendo la representación de la parte demandada a impugnar el mismo.

Por lo antes expuesto, se procedió a designar en fecha 17 de octubre de 2016, juramentar previa designación, a las expertas revisoras, Licenciadas MARÍA PATRICIA ZEPEDA Y LUZ MARÍA ESCALONA, identificadas en autos, quienes consignaron dicha revisión, agregándose la misma mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2016, revisión sobre la cual la parte accionada ejerció impugnación, bajo los siguientes planteamientos:

“[…]La sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara en fecha 9 de octubre de 2014, estableció un mandato expreso y taxativo de que el Juez de Ejecución liquidara conforme a lo dispuesto en la ley los intereses y la indexación, por lo que, dichos conceptos deberán ajustarse al contenido de la Ley, al comparar tal pronunciamiento con la experticia originaria impugnada y con el referido informe de Revisión, notamos que los mismos no utilizaron los parámetros legales para la obtención de dichos montos como tampoco consta la liquidación efectuada por el Juez de Ejecución…por otro lado, las expertas ratifican el criterio mantenido por la experta originaria, en el sentido de que consideran ajustado a derecho que se indexen los intereses-intereses sobre prestación de antiguedad-, ciudadana juez la sentencia fue clara al ordenar la indexación sobre la prestación de antigüedad y no sobre los intereses que estos originen, por cuanto del mismo texto nada se desprende de ello…por último estos nuevos expertos vuelven a incurrir en error al dar como cierta la posibilidad de efectuar doble indexación sobre los mismos conceptos de vacaciones, utilidades y salarios caídos por todo lo anteriormente expuesto es que solicito se sirva dejar sin efecto la experticia impugnada […]”, (folio 41, pieza 4).

En un primer plano, resulta de fundamental importancia indicar que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró procedente los intereses moratorios, sobre los conceptos de antigüedad, interés sobre la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y la indemnización por despido injustificado y de igual forma, se ordenó la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, establecida en la Sentencia N° 1841, del 11 de Noviembre del 2008.

Por lo antes expuesto, debe indicarse que el criterio jurisprudencial anteriormente señalado estableció:


“[…]En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones […]”

En este orden, se verifica que la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Octubre de 2014, así como la forma en la cual se debían calcular cada uno de ellos, considerando este Juzgador necesario, citar del contenido de la sentencia lo siguiente:

“[…]Del criterio jurisprudencial referido, determinó la Sala que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral, donde se ordena el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido.
Así pues, del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso, se deduce que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes.
Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de junio de 2007, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectorìa del Trabajo “José Pío Tamayo” quien mediante Providencia Administrativa Nº 00149, de fecha 20/02/2009, la declaro Con Lugar ordenando el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, procediendo la demandada en fecha 13 de mayo de 2009, a persistir en su despido, sin pagar lo correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el 4 de julio de 2002 –fecha de inicio de la relación de trabajo- hasta el 9 de junio de 2007 –fecha del despido injustificado.
Por la anterior circunstancia, verifica el Juzgador que el actor en su libelo de demanda, fundamenta la exigencia de la prestación de antigüedad y demás beneficios en base al tiempo transcurrido entre la fecha de inicio de la relación -04/07/2002- y la fecha de la persistencia del despido -13/05/2009-. Constatándose que la prestación de antigüedad y los intereses sobre la antigüedad fueron estimadas desde el 04/07/2002 fecha de ingreso del actor al 13/05/2009 fecha de la persistencia en su despido, lo cual a juicio de quien decide en apoyo del criterio sostenido por la Sala de casación Social ya referido, concluye que resulta IMPROCEDENTE tal petición, en razón de que por un lado, la Providencia Administrativa solo ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, y además el criterio jurisprudencial vigente para la fecha de la relación laboral y plasmado con anterioridad, establecía que los beneficios laborales para el caso planteado, se computaban por el tiempo efectivamente laborado, es decir, desde el 04/07/2002 al 09/06/2007. Así se establece.

Por el contrario, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 673 de fecha 05/05/2009, posterior a la fecha de la Providencia Administrativa Nº 149 del 20/02/2009, asentó un nuevo criterio respecto de los juicios de Estabilidad Laboral que considera como lapso computable para la antigüedad y demás beneficios, el tiempo que transcurra durante el procedimiento judicial y hasta la insistencia en el despido. Criterio este, no aplicable al caso de marras. Así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, el lapso de tiempo para estimar la prestación de antigüedad, los intereses sobre la antigüedad, así como los demás beneficios laborales reclamados en la presente demanda, deben ser estimados desde la fecha de ingreso -04/07/2002- a la fecha de la terminación de la relación laboral -09/06/2007-, debiendo descontarse los montos pagados por dichos conceptos demostrado conforme a las pruebas de autos, en razón del último salario mensual de Bs. 879,15. Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, se declaran PROCEDENTES, los conceptos de: Antigüedad, Intereses sobre la Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades y la Indemnización por despido Injustificado de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a los SALARIOS CAIDOS; se declaran PROCEDENTES y serán estimados desde la fecha del despido 09 de junio de 2007 a la fecha de la persistencia del despido 13 de mayo de 2009 en razón al último salario mensual de Bs. 879,15.Así se establece.

Dada la condenatoria de la indemnización por despido Injustificado, se declara IMPROCEDENTE la pretensión del Preaviso fundamentada en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Con relación a la Bonificación de Alimentación, se observa que dicho concepto fue calculado desde la fecha del despido del trabajador hasta la fecha de la persistencia de dicho despido, lapso que no corresponde a la prestación efectiva de servicio y que no resulta imputable a la relación laboral, en consecuencia de lo cual debe ser declarado IMPROCEDENTE. Así se establece.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre los conceptos anteriores y se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

De las sumas que resulten de la experticia a efectuarse para determinar el monto de los conceptos condenados a pagar arriba descritos, deberá descontarse los adelantos indicados previamente por conceptos de vacaciones, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, recibidos por el trabajador y la deuda que resulte deberá ser cancelada por la arte demandada a la parte actora. Así se decide.

Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar […]”, (folios 51 al 94, pieza 5).



MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN:

- Las expertas ratifican el criterio mantenido por la experta originaria, en el sentido de que consideran ajustado a derecho que se indexen los intereses-intereses sobre prestación de antigüedad-, ciudadana juez la sentencia fue clara al ordenar la indexación sobre la prestación de antigüedad y no sobre los intereses que estos originen.
- Estos nuevos expertos vuelven a incurrir en error al dar como cierta la posibilidad de efectuar doble indexación sobre los mismos conceptos de vacaciones, utilidades y salarios caídos por todo lo anteriormente expuesto es que solicito se sirva dejar sin efecto la experticia impugnada de los conceptos condenados no se encuentran ajustados a lo establecido en la sentencia y mal puede ser indexados y utilizados para calcular intereses por no ser la base utilizada la correcta.

Ahora bien, de acuerdo con las impugnaciones realizadas por la representación de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN SAN LUÍS DEL ESTE, C.A., considera quien Juzga que efectivamente la experticia practicada por el Licenciado WILFREDO ECHEVERRIA, la cual riela del folio 9 al 18 de la pieza 4, consideró los parámetros establecidos en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Octubre de 2014, así como el criterio jurisprudencial referido en el contenido de la misma, coincidiendo en la revisión de dicha experticia las licenciadas MARIA PATRICIA ZEPEDA y LUZ MARÍA ESCALONA, identificadas en autos, sin verificarse los motivos de impugnación efectuados por la representación de la parte accionada, en la experticia objeto de revisión, por lo que se declara improcedente la impugnación realizada por la parte accionada. Así se establece.-

Considera este Juzgador, que los intereses generados por la prestación de antigüedad, resultan parte integrante de la prestación de antigüedad, por lo que no puede considerarse una división de los mismos, ya que de acuerdo con el contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), norma sobre la cual se condenaron los montos en la sentencia supra mencionada, son generados por dichos intereses se generan por tener la entidad de trabajo las cantidades en su poder, siendo lo convencional la depositadas en cuentas de entidades financieras o en fondos de prestación de antigüedad, por lo que al retenerse los mismos en la contabilidad del empleador, o en todo caso, bajo las diferentes modalidades determinadas en el contenido del Artículo 108, eiusdem, no exime de la obligación de que se le informe sobre los intereses al trabajador, o en todo caso a la disponibilidad de los mismos por parte del trabajador, por lo que bien fue considerado en la experticia impugnada para la determinación de los montos sobre este punto. Así se establece.-

Por otra parte, considera este Juzgador, que la experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva, con la sentencia, un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que debe estar enmarcada o limitada en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia, es decir, la función jurisdiccional la ejerce el Juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia.

Sobre la experticia complementaria del fallo en materia laboral, cabe señalar que en el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la Ley a los Trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, que no está incluida en la Ley Adjetiva.

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:


“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”


Al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia; por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, establece lo siguiente:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito…En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, se puede observar que los ciudadanos Licenciados WILFREDO ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.440.619, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara bajo el C.P.C. N° 50.170, respectivamente, consignó su informe como EXPERTO CONTABLE, la cual riela folios 32 al 40, pieza 4, sometiéndose la misma previa impugnación de la parte accionada, a la revisión por efectuada por las Licenciadas MARIA PATRICIA ZEPEDA y LUZ MARÍA ESCALONA, identificadas en autos (folios 32 al 40, pieza 4), a los fines de resolver los puntos sobre los cuales se basa la parte accionada reclamante, sin embargo se verifica que tanto la experticia primigenia, como la revisión antes mencionada, se efectuaron dentro de los parámetros determinados en este proceso, por lo que quien Juzga declara la validez del informe consignado por el experto Licenciado WILFREDO ECHEVERRIA, supra identificados, consignada en fecha 03 de Mayo del 2016, cursante a los folios 9 al 18, de la pieza 4, debiendo considerarse los montos establecidos en la experticia de revisión, los cuales quedaron determinados de la siguiente forma:



De acuerdo con los montos antes señalados, el cual especifica que la suma de todos los conceptos condenados en la sentencia supra mencionada, asciende a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 552.872,97) cantidad que deberá pagar las Sociedades Mercantiles ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE, C.A.; TRANSPORTE SAN LUIS DE LARA, C.A.; ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE HONDO, C.A.; ESTACIÓN SAN LUIS INDUSTRIAL, C.A.; ESTACIÓN SAN LUIS QUIBOR, C.A.; ESTACIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA, C.A.; ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II, C.A.; ESTACIÓN SAN LUIS EL PESCADITO, C.A. y ESTACIÓN SAN LUIS DEL CENTRO, C.A, a la parte demandante, ciudadano MANUEL EDUARDO CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.267.124, declarándose improcedente la impugnación realizada por la parte accionada en contra de las experticias. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte accionada contra la experticia de fecha 03 de Mayo de 2016, efectuada por el Licenciado WILFREDO ECHEVERRÍA, en la cual coinciden las expertos licenciadas MARIA PATRICIA ZEPEDA y LUZ MARÍA ESCALONA. Así se establece.-

SEGUNDO: La validez de la Experticia contable, efectuada Licenciados WILFREDO ECHEVERRIA, supra identificados, consignada en fecha 03 de Mayo del 2016. Así se establece.-

TERCERO: La estimación definitiva de los montos es la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 552.872,97) cantidad que deberá pagar las Sociedades Mercantiles ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE, C.A.; TRANSPORTE SAN LUIS DE LARA, C.A.; ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE HONDO, C.A.; ESTACIÓN SAN LUIS INDUSTRIAL, C.A.; ESTACIÓN SAN LUIS QUIBOR, C.A.; ESTACIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA, C.A.; ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II, C.A.; ESTACIÓN SAN LUIS EL PESCADITO, C.A. y ESTACIÓN SAN LUIS DEL CENTRO, C.A, a la parte demandante, ciudadano MANUEL EDUARDO CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.267.124. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Déjense transcurrir los lapsos para hacer uso de los recursos que brinda la Ley, ello por la publicación en la presente fecha.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

ABG. RALFHY EDMAR HERRERA AZUAJE


EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MORENO


Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MORENO