REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
206º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2016-000252
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS ALFREDO TORRES SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.584.750.
ABOGADA ASISTIENDO A LA PARTE DEMANDANTE: LENNYS YESSYLETH GIL ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.330.540, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 265.110
PARTE DEMANDADA: EL TEIDE & CIA, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANNIA MARINETH OSAL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.582.169, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.168.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, (01) de Noviembre del año 2.016, siendo las diez (10:00 a.m.), horas de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de audiencia preliminar, comparecen por ante este despacho, por la parte actora el ciudadano DOUGLAS ALFREDO TORRES SOTO, supra identificado y la abogada LENNYS YESSYLETH GIL ALVARADO, supra identificada, en su condición de abogada asistente; y por la parte demandada la sociedad mercantil EL TEIDE & CIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha primero (01) de Septiembre del año 2006, bajo el Nro:33, Tomo:70-A, y representada por la ciudadana ANNIA OSAL, supra identificada; en su carácter de Apoderada Judicial, supra identificada, en su condición de apoderada judicial, quienes manifestaron sus intención de celebrar un acuerdo transaccional. Acto seguido, las partes manifestaron su voluntad en celebrar un acuerdo transaccional, a los fines de concluir el presente procedimiento, considerando este Juez que, enalteciendo los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 eiusdem, y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que no se violenta ninguna norma de orden público, y en consideración de la manifestación voluntad de las partes, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, a los fines de procurar la mediación. De acuerdo a lo acordado por las partes, deciden mediar de la siguiente manera:
PRIMERA: El demandante declara, que su fecha real de inicio o ingreso a la Entidad de Trabajo demandada, es el tres (03) de Septiembre del año 2004, a partir de la cual, le serán computadas las prestaciones sociales y demás beneficios correspondientes por Ley; y que recibió anticipos de antigüedad y pagos de intereses de conformidad con el artículo 108 de la L.O.T., desde el año 2005 hasta el 2010.
SEGUNDA: La demandada “EL TEIDE & CIA, C.A.” ofrece pagar al DEMANDANTE, La cantidad de Bs. 450.000, 00, en Cheque de Gerencia identificado con el Nro.00002413, girado contra el Banco Bicentenario del Pueblo de fecha veinte (20) de Octubre del año 2016, emitido a nombre de El demandante ciudadano DOUGLAS ALFREDO TORRES SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.584.750, que es agregado en copia fotostática a los autos. Pago que acepta y recibe conforme el demandante, mediante el titulo bancario antes identificado; cantidad esta ofrecida en pago por las prestaciones sociales y beneficios laborales correspondientes según la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) y la Ley de Beneficio de Alimentación, especificadas de la siguiente forma; por salarios caídos la cantidad de CIENTO SETENTA MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 171.171,69), por prestación de antigüedad la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.81.638, 48), por Intereses de prestación de antigüedad la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.14.256, 10), por indemnización de despido conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.95.894, 58), por utilidades del periodo comprendido entre 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.27.769, 21), por beneficio de alimentación la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.41.386, 75), y por vacaciones y bono vacacional la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.46.624, 64), quedando comprendidos en este pago todo lo adeudado al demandante, reconociendo el mismo que, recibió anticipos de prestaciones sociales en el periodo comprendido desde el año 2005 al año 2010, así como pagos de intereses por prestación de antigüedad de forma anual, por lo que a los fines de dar por finalizado el presente proceso, y de precaver cualquier otro eventual y posterior litigio y de circunstanciar la presente transacción, y la finalización de este procedimiento. Este pago único, comprende el pago único total y definitivo de las costas procesales, y los conceptos demandados en este proceso judicial, los cuales están siendo pagados por La Demandada.
TERCERA: El Demandante declara recibir en este acto el pago por la cantidad de Bs.450.0000, 00; mediante el titulo bancario antes identificado, declarando igualmente, que con este pago desiste de cualquier acción o procedimiento existente o no, ya sea de naturaleza administrativa del trabajo, o de cualquier otra naturaleza, no importando la materia o cuantía derivada del objeto de la presente demanda, intentada en contra de La Demandada, o de cualquier otra sociedad mercantil relacionada con “EL TEIDE & CIA, C.A.”, y de cualquier otra persona natural o jurídica que pueda ser demandado por solidaridad con “EL TEIDE & CIA, C.A.” toda vez que el pago que mediante esta transacción se realiza, comprende el pago de los conceptos demandados, y cualquier otro concepto, aquí no expresamente enunciado, pero que se derive de la presente demanda o de su transacción. En virtud del Pago ofrecido, por La Demandada “EL TEIDE & CIA, C.A.”, expone El Demandante, que no tiene nada más que reclamarle, a La Demandada “EL TEIDE & CIA, C.A.”, en la presente causa, ni por los conceptos que comprenden esta transacción, constituyendo el presente documento un recibo y finiquito amplio; solicitando que la presente sea homologada.
CUARTA: “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al ciudadano Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.
Ahora bien, la falta de previsión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho al actor a pedir la ejecución forzosa del monto acordado en la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas de ejecución.
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, verificado como fue, que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Una vez quede firme el presente fallo, y se deje constancia del pago efectuado a los autores, se ordena dar por terminado el presente asunto, y su remisión al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ
ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MORENO
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