REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO: FP02-R-2016-000219 (9095)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000119
Visto el escrito de RECURSO DE HECHO, ejercido por ante este tribunal superior, el ciudadano ALCIDES BARTOLOZZI GARRIDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.866.669, de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano: Pedro Vallée Rondón, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.484, respectivamente, parte co-demandada en el juicio de Nulidad de venta y Nulidad de Contrato incoada por la ciudadana Olga María Marcano, contra los ciudadanos Alcides Bartolozzi Garrido, María Fernanda González y Marlene del Carmen López Aular.-
Por recibido el presente asunto, se dictó auto en fecha 18-10-2016, donde se dio por introducido, y por cuanto la recurrente no consignó las copias certificadas conducentes, fija un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la presente fecha, con el objeto de que sean consignadas las copias certificadas correspondientes, previniéndose a la recurrente, que vencido dicho lapso, presentadas o no las señaladas copias, quien aquí suscribe se reserva para decidir el lapso establecido en el artículo 307 ejusdem.
Vencido como se encuentra, el lapso para dictar el fallo correspondiente, esta alzada pasa hacerlo de la siguiente manera:
P R I M E R O:
Alega la parte recurrente que: “(…) I LOS HECHOS POR LOS CUALES SE PROPONE ESTE RECURSO DE HECHO DE LA NEGATIVA DEL A QUO A ESCUCHAR LA APELACIÓN. En decisión de fecha 10 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil..., NEGÓ expresamente la apelación que se interpusiera en tiempo hábil en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2016, en el expediente identificado con el no. FP02-V-2015-736. El a-quo expreso, para negar escuchar la apelación, que la decisión de marras apelada la consideraba como un “auto de mera sustanciación o de mero tramite” (sic), razón por la cual resulta inapelable. El ahora recurrente de hecho no concuerda con el dictamen del juzgado en la referencia que hace en cuanto a que aquella decisión judicial controvertida por ambas partes procesales, demandado y actor, resulte ser “un auto de mera sustanciación o de mero trámite”, tal como erróneamente la califica el juez a-quo, razón por la cual resulta obligatorio a la parte co-demandada en este proceso, quien suscribe este instrumento, proponer como en efecto se propone este recurso de hecho, a los fines que la alzada decida al respecto. Este recurso de hecho se propone en la oportunidad legal hábil que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, sin los instrumentos en la cual se fundamenta el mismo, instrumento que ya han sido peticionados por ante el juzgado a quo, tal como se lee de los instrumentos de petición de copias certificadas que se acompaña este recurso de hecho, conformado por tres (3) folios útiles y que se produce distinguido con las letras “A” y “B”. Las copias peticionadas por el a quo se producirán en la oportunidad en que este las acuerde, sean reproducidas, y se le haga entrega a este recurrente de hecho. II ANTECEDENTES en fecha cierta correspondiente al día 26 de julio de 2016, el ahora recurrente de hecho produjo por ante el a quo solicitud conformada por cuatro (4) folios útiles, peticionando al a quo: 1.) ordene suprimir todas y cada una de las expresiones difamante y procaces que ha emitido el abogado Ángel Biaggi M. Ya identificado, tanto en la demanda primigenia como en su posterior reforma, expresiones ofensivas en contra de mi persona como co-demandado en este proceso. 2.) que el tribunal aperciba el abogado Ángel Biaggi M., que en lo sucesivo se abstenga de utilizar lenguaje procaz en contra de mi persona, con multa sucesiva dineraria en caso de reincidencia, multa que expresamente solicito se le imponga a este abogado procaz. 3.) por cuanto el abogado Ángel Biaggi M. ha puesto, a su decir, en conocimiento de este tribunal de la comisión de presuntos hechos punibles de acción pública, debe este tribunal denunciarlos, conforme al articulo 269.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Ministerio Público. ...(omisis)..., me atribuyeron en esos dos libelos Ángel Biaggi y Olga Marcano, las conductas ilícitas que siguen: 1) “actuar en componenda”, 2) “actuar en complicidad”, 3) “materializar fraude”, 4) “que actúe de manera suspicaz”, 5) “simulador”, 6) “nunca haber pagado el precio de compra venta”, 7) “actuar de mala fe”, 8) “sospechoso, por decir lo menos”, 9) “de actuar conveniente y de manera suspicaz”, 10) “ que actúe ilícita y puniblemente en simulación en prejuicio de un tercero”, 11) que incurrí en un delito de estafa”. ...(omisis)..., V PETICIÓN. Con fundamento a lo alegado y probado en este asunto, peticiono formalmente a este Tribunal de Alzada que una vez sustanciada esta incidencia, decida lo que sigue: 1.- declare con lugar el presente recurso de hecho propuesto en contra de la negativa del a quo de escuchar la apelación que formule contra la decisión proferida en fecha 22 de septiembre de 2016, en el expediente distinguido con las siglas alfanuméricas FP02-V-2015-736 cuyas partes procesales la constituyen los ciudadanos Olga Marcano y su abogado asistente Ángel Biaggi como parte actora, y los ciudadanos Alcides Bartolozzi y Marlene del Carmen López Aular, partes co-demandadas. 2.- que la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2016 resulta ser una decisión interlocutoria, y no una de mera sustanciación o de mero tramite. 3.- que al resultar ser la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2016 una sentencia interlocutoria, al resolver una incidencia procesal un “asunto controvertido” por las partes procesales, resulta apelable en procura de depurar el agravio del que resultó victima la parte co-demandada Alcides Bartolozzi. 4.- que la decisión emitida en la incidencia procesal, resulta ser una decisión interlocutoria de la cual proclive de ser presentada a la alzada previo el ejercicio del respectivo recurso ordinario de apelación, resultando una obligación para el juzgado a quo, escucharlo en un solo efecto, denominado devolutivo, lo que acarrea que la alzada decida sobre el auto apelado. 5.- que por el hecho alegado y probado en el ejercicio de este recurso de hecho, referente al señalamiento que el a quo negó la apelación propuesta, debe esta alzada ordenar al a quo escucharla, a los fines que la alzada resuelva la apelación deseada por el apelante y abortada por la negativa ilícita del a quo. 6.- que ordene al a quo, esto es, al tribunal Primero de Primera Instancia Civil..., oír la apelación en un solo efecto, en respuesta a la petición que ejerció la parte co-demandada Alcides Bartolozzi, al proponer como en efecto lo hizo, en la oportunidad procesal hábil, o tempestivamente, el recurso ordinario de apelación propuesto en fecha cierta correspondiente al día 28 de septiembre de 2016, recurso de apelación que fue NEGADO EXPRESAMENTE por el a quo en fecha cierta correspondiente al día 10 de octubre de 2016 (...)”.
S E G U N D O:
Establecido lo anterior, pasa quien aquí suscribe a determinar si el auto sobre el cual se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando que el mismo expresa textualmente:
“(…) en el caso bajo resolución y en criterio de quien aquí decide en consonancia con las normas trascritas considera que los términos utilizados por el hoy actor en su libelo redemanda tales como; componenda, complicidad, fraude, actuó de manera suspicaz, nunca he pagado el precio de la compraventa que convino con el ahora fallecido Alcides José González Serrano, actuar de mala fe como comprador …” los mismos no constituyen una conducta que contraríe la falta de ética profesional o que se encuadren en expresiones o conceptos injuriosos o incidentes, razón por la que este Tribunal niega proveer lo solicitado en los cuatro particulares descritos en diligencia de fecha 26/07/2016”.
Contra el trascrito auto, en fecha 28/06/2012 la parte actora- recurrente, ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por el tribunal de la causa en fecha 04/07/2012, motivado a que es un auto de mera sustanciación o de mero trámite que no causa gravamen irreparable.
Ahora bien, dicho lo anterior, le es preciso a esta superioridad aplicar los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación, los cuales son de eminente orden público, motivo por el cual le es dable a esta alzada verificar su cumplimiento, fundamentado en el principio general del derecho, en cuanto a que toda limitación al ejercicio de un derecho o a la acción deben estar expresamente previstas en la Ley.
Ahora bien, de una lectura minuciosa del auto en cuestión, se desprende que el a quo, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para negar lo solicitado por la parte demandada, por considerar que los términos utilizados por la demandante e su escrito libelar, no constituyen una conducta contraria a la ética profesional o que se encuadren en expresiones o conceptos injuriosos o incidentes, por lo que, dicha actuación encuadra en los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación, el cual no contiene decisión de fondo ni causa gravamen irreparable a las partes.
Para decidir el tribunal observa:
La doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes, en casos como el de autos, al señalar que el Recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que está comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, claro está, siempre y cuando se accione oportunamente, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.
Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez, que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
En cuanto a los autos de mero tramite se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de abril de 2013 expediente Nº AA20-C-2012-000658, señalando que ‘“…Claramente se desprende de lo transcrito, que con lo determinado, no impidió el juez de la causa la continuación de la misma, no se pronunció sobre el fondo de la litis, ni se trata de una sentencia dictada en la oportunidad de la definitiva.
(…omissis…)
De allí que, no siendo recurrible el auto de mero trámite que la origina, tampoco la recurrida tiene acceso a esta Máxima Sede.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 3255/02, señaló lo siguiente:
“Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo”.
Planteados así los hechos, y de la revisión exhaustiva del auto recurrido, para esta superioridad evidentemente el mismo constituye lo que la doctrina ha denominado auto de mero trámite o mera sustanciación, el cual es una providencia de carácter interlocutorio dictada por el juez en el curso del proceso para asegurar su marcha, que no comporta la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, ni puso fin a la relación procesal debatida. Aunado a ello, el auto dictado por el a quo sólo representa la manifestación realizada por el juez, en relación a los pedimentos formulados por el hoy recurrente sobre los términos utilizados por la parte actora en el escrito libelar, los cuales son considerados por éste como un “lenguaje procaz”, lo cual no produce perjuicio alguno a las partes, por lo tanto, es concluyente para esta jurisdicente conforme lo tiene asentado por nuestro máximo Tribunal que el auto en referencia tantas veces mencionado es inapelable y por ende declarar en el dispositivo de este fallo sin lugar el recurso de hecho bajo estudio; y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.
T E R C E R O:
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, ejercido por ante este Tribunal Superior, por el ciudadano Alcides Bartolozzi Garrido, asistido por el Abg. Pdero Vallee Rondón contra el auto de fecha 10 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, … de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, donde negó la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2016 en el expediente Nro. FP02-V-2015-000736. Queda así CONFIRMADO el auto recurrido fechado 10-10-2016.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
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