REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXP: 20.732.
• DEMANDANTE: profesional del derecho ROGER ELIAS HURTADO RAMOS inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 11.933 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RECA, S.A (RIF. J-297901795) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz bajo el Nº 42, Tomo 38-A-Pro., de fecha 17 de Julio de 2009 con ulteriores modificaciones estatutarias siendo la más importante la registrada por ante el ya señalado Registro Mercantil bajo el Nº 251, Tomo 233-A REGMERPRIBO del año 2015.
• DEMANDADOS: MARLY MARCANO DE ROMERO Y ALEXIS ROMERO HERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 8.980.428 y 9.948.448, respectivamente.
• APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA PEREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.423
• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de OPCION DE COMPRA-VENTA.
Capítulo I
Síntesis narrativa
En fecha 20/10/2016 el profesional del derecho ROGER ELIAS HURTADO RAMOS inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 11.933 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RECA, S.A interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de OPCION a COMPRA-VENTA en contra de los ciudadanos MARLY MARCANO DE ROMERO Y ALEXIS ROMERO HERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 8.980.428 y 9.948.448, respectivamente. Previa su distribución le corresponde el conocimiento de la causa a este Juzgado, quedando signada con el No. 20.732.
Mediante auto de fecha 20/10/2.016 se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado para que diera contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 01/11/2016 compareció el ciudadano JOSE GREGORIO GARCÍA PEREZ en su carácter de apoderado del ciudadano MANUEL ALBERTO ROMERO y expuso lo siguiente:
1.1. Que en nombre de su representado interpuso demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RECA, C.A llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial signado bajo el Nº 44.273 .
1.2. Que se presentó la referida demanda en fecha 06/10/2016 y fue admitida en fecha 11 del mismo mes y año.
1.3. Que de la Inspección ocular autentica evacuada por la Notaria Cuarta del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 27/10/2016, de la cual se evidencia que actualmente se encuentra en posesión del bien inmueble, el referido comprador MARIO ENRIQUE NAVA ARIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.553.790 comprendiendo su núcleo familiar.
1.4. Que al estar en posesión del bien inmueble el comprador MARIO ENRIQUE NAVA ARIAS (..), debieron en principio haber tramitado por ante el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat los actores de este Juicio el procedimiento especial respectivo contemplado en el decreto presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas del 6 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668, según el cual debe cumplirse para poder ejercerse cualquier acción judicial o administrativa en la que pudiera darse una decisión cuy práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
1.5. Que el demandante no demostró en autos haber agotado previamente los procedimientos especiales establecidos en el aludido Decreto-Ley para que puedan ejercerse las distintas acciones judiciales y administrativas antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, por lo que la solicitud de Inadmisibilidad Sobrevenida debe ser declarada infaliblemente en la presente demanda, con el agravante de que el referido inmueble salió de la esfera patrimonial de su representado por haberlo vendido precisamente por no haberle pagado el precio establecido en su oportunidad el actor en esta causa.
Capitulo II
MOTIVA
Vista la anterior declaración y analizados como han sido los recaudos presentados, se evidencia que el propietario del inmueble, ciudadanos MARLY MARCANO DE ROMERO Y ALEXIS ROMERO HERNÁNDEZ, supra identificados, dieron en Opción De Compra Venta a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RECA, C.A, plenamente identificada en autos, un inmueble constituido por una vivienda (Town House), ubicado en la Urbanización “Villa Tocoma”, Manzana 8, Calle 15, Casa 15, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, quien presenta la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA; sin embargo, observa este Tribunal que por Documento de fecha 21-09-2016, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, quedando anotada bajo el No. 28, Tomo 144, de los libros de autenticaciones llevado por la referida Notaría, los propietarios de dicho inmueble, por intermedio de su Apoderado Judicial, ciudadano José Gregorio García Pérez, plenamente identificado en autos, da en venta del referido inmueble al ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.615.027, aunado a ello se observa de las actas procesales que conforman este expediente, que el tercero, Luís Eduardo Rojas Muñoz, supra identificado se encuentra ocupando el inmueble el cual utiliza como vivienda uso familiar, tal como se evidencia de la Inspección Judicial realizada en fecha 27-10-2016, por la Notaría Cuarta del Municipio Caroní del Estado Bolívar y ante esta situación, y en vista que la presente acción afectaría directamente la posesión del ciudadano Luís Eduardo Rojas Muñoz, quien adquirió mediante documento notariado dicho inmueble como se señaló precedentemente, es forzoso para este jurisdiccente concluir que la decisión que eventualmente dictase este Tribunal en la presente causa pudiera afectar la posesión de Luís Eduardo Rojas Muñoz y su grupo familiar, situación esta que esta encuadrada dentro de las disposiciones normativas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial No. 39.668, de fecha 6 de Mayo de 2011, por lo que estima este Tribunal que de los hechos referidos y de los documentos que los respaldan, que el demandante debió haber agotado el Procedimiento Especial contemplado en el referido Decreto Ley, ya que en el inmueble objeto de la presente demanda, habita el ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS MUÑOZ con su grupo familiar, por lo que forzosamente este Despacho Judicial debe declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la misma, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al cual la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley. Así se decide.
Capítulo III
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de OPCION a COMPRA-VENTA que ha incoado profesional del derecho ROGER ELIAS HURTADO RAMOS inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 11.933 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RECA, S.A (RIF. J-297901795) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz bajo el Nº 42, Tomo 38-A-Pro., de fecha 17 de Julio de 2009 con ulteriores modificaciones estatutarias siendo la más importante la registrada por ante el ya señalado Registro Mercantil bajo el Nº 251, Tomo 233-A REGMERPRIBO del año 2015 contra los ciudadanos MARLY MARCANO DE ROMERO Y ALEXIS ROMERO HERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. por ser contraria a una disposición expresa en la Ley. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas y hágase entrega al ciudadano alguacil a fin de que practique las mismas.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos mil Dieciséis (2.016). Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez suplente Especial ;
Abg. Ángel Velásquez Sabino.
La Secretaria;
Abg. Giovanna Fernández.
Avs/gF/*gm
Exp N° 20732.
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