REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, 01 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis
Años: 206º y 157º
EXP. Nº 20.035.
DEMANDANTE: Ciudadano RIZE RAFAEL MANRIQUE VALERA titular de la cédula de identidad Nº 1.593.238. APODERADO JUDICIAL: profesional del derecho JESUS MARÍA FLORES COLMENARES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.968
DEMANDADO: ciudadana MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ SARTI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.813.313.
MOTIVO: DIVORCIO.
Llegada la oportunidad de resolver la incidencia aperturada en la presente causa, pasa esta juzgadora a dictar su decisión con fundamento en las siguientes consideraciones previas:
Dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse o abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
(…….)
En la presente causa la parte actora no compareció al Segundo acto conciliatorio por cuya razón, en principio, debiera operar el efecto previsto en el artículo 756 eiusdem, esto es, la extinción del procedimiento. Sin embargo, el 08/08/2016, compareció el abogado del demandante RIZE RAFAEL MANRIQUE VALERA, alegando que el referido ciudadano no pudo asistir al referido acto en fecha 05/08/2016, por motivos de salud consignando en esa oportunidad justificativo médico emitido en el Centro Ambulatorio Dr. Cesar Roque Bello de Upata-Estado Bolívar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales solicitando la posible apertura de una articulación probatoria a fin de proseguir con el procedimiento.
Se produjo así una necesidad del procedimiento, originada por una petición de la actora que reclamó el decreto de una providencia judicial (la fijación de nueva oportunidad para celebrar el acto conciliatorio) que motivo a este órgano jurisdiccional a proceder conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante promovió pruebas de manera extemporánea en la articulación probatoria aperturada en fecha 26/09/2016, en consecuencia, al no existir prueba contundente que demuestre lo señalado por la parte actora en su diligencia de fecha 08/08/2016, resulta forzoso concluir que no se encuentra satisfecho el requisito al que alude el artículo 202 del Código Procesal Civil, para que opere la reapertura del lapso: la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, y en consecuencia, se declara la extinción del presente juicio. Así se establece.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la petición de reapertura del lapso efectuada por la parte demandante RIZE RAFAEL MANRIQUE VALERA a través de su apoderado judicial, en consecuencia, se declara la EXTINCION DEL PROCESO. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión.
EL JUEZ.
ABG. ANGEL VELASQUEZ SABINO.
LA SECRETARIA acc
ABG. MARIA FERNANDA COLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA acc
ABG. MARIA FERNANDA COLINA
Exp. 20035
AVS/GF/*GM
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