REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

PUERTO ORDAZ, 08 DE NOVIEMBRE DEL 2016.
AÑOS: 206° Y 157°
COMPETENCIA CIVIL.-

Visto la solicitud contenida en la diligencia de fecha 27 de octubre del presente año, suscrita por el Abogado WINTON GARCÍA SEQUERA e inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.626 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensor Publico Primero Agrario, actuando en representación de la ciudadana: ANA LIRIA JAIMES MACHUCA - parte solicitante en el presente proceso, mediante el cual consigna en siete (7) folios útiles anexos;
En la presente solicitud de MEDIDA CAULETAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE, interpuesta por el Abogado WINTON A. GARCIA SEQUERA Defensor Público Primero Agrario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.626, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de Puerto Ordaz – Estado Bolívar, actuando en representación de la ciudadana: ANA LIRIA JAIMES MACHUCA, en contra de la ciudadana: CARMEN BERNARDA RAMIREZ; este Tribunal, previa la práctica de inspección judicial en fecha 22 / 02 / 2016, decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE”, en beneficio de la actividad agraria y al Medio Ambiente que hoy realiza la mencionada ciudadana en el predio rústico denominado “Esplendor Verde”, ubicado en el Sector “EL CHOCO”, Parroquia El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, constante de una superficie de: DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (19 HAS 3950 MTS2), según levantamiento topográfico realizado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (INTI-Bolívar), superficie alinderada de la manera siguiente: NORTE: Terrenos Baldíos; SUR: Carretera Nacional El Callao - El Manteco; ESTE: Terreno ocupado por Fundo Boca Sabana y OESTE: Terreno ocupado por Fundo Carmen del Valle y con las Coordenadas Datum Regven Huso 20 siguientes:

VERTICE ESTE NORTE
1 616849 805621
2 616329 806942
3 616167 806940
4 616765 805530
5 616849 805621

Para que la mencionada ciudadana continúe su actividad agraria sin ningún tipo de perturbación o daños a su siembra, cría y bienhechurías, asimismo, se le advierte y se prohíbe de manera categórica a toda persona natural o jurídica, pública o privada de no realizar actividad alguna que implique el desmonte, tala o quema, ocupación ilegal en el área objeto de la presente medida, a fin de proteger y salvaguardar los recursos naturales no renovables existente en la zona, así como también se prohíba la continuidad en las perturbaciones dirigidas a la remoción de capa vegetales, fomentos de bienhechurías, extracción de madera, ni cualquier otra perturbación que implique desvirtuar la vocación agraria de estas tierras con el propósito de protegerlas y preservarlas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras y garantizar la continuidad del proceso agro productivo que se desarrolla en el fundo “ESPLENDOR VERDE”, por lo que no podrán ser intervenidos estos terrenos con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación de los suelos y los recursos hídricos que se encuentre en el fundo, decretándose las medidas necesarias dirigidas a la efectiva protección del predio objeto de la medida, librándose los oficios para el cumplimiento de la medida a los organismos competentes.-
Ahora bien, el Abg. WINTON GARCÍA SEQUERA, mediante escrito de fecha 27/ 10 / 2016, consignó las siguiente pruebas: Documento original denominado Acta de Investigación Policial emitida en fecha 11 de agosto del 2016 por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GNBV), Comando de Zona Nº 626, Primera Compañía , Segundo Pelotón; documento original denominado Acta de Inspección Técnica de fecha 11 de agosto del 2.016, suscrita por los ciudadanos: Arquitecto Ellen Yoris, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.616.181 e Ingeniero Alexander Almeida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.778.148, funcionarios adscritos a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, respectivamente de la Alcaldía del Municipio El Callao del Estado Bolívar, original de la boleta de citación, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GNBV), Comando de Zona Nº 626, Primera Compañía, Segundo Pelotón donde se hace saber a la ciudadana: CARMEN BERNARDA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.923.357, original de documento denominado Acta Policial de fecha 06 de septiembre del 2016, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GNBV), Comando de Zona Nº 626, Primera Compañía, Segundo Pelotón con anexo a la presente original de boleta de notificación de fecha 25 de agosto del 2016, emitida por la Defensa Pública Primera Agraria y dirigida a la ciudadana: CARMEN BERNARDA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.923.357, quien firmó la presente notificación. Asimismo, consignó original de escrito de fecha 12 de septiembre del 2016, emitido por el Ingeniero Alexander Almeida, Coordinador de Desarrollo Urbano y Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio El Callao del Estado Bolívar, igualmente copia simple de los oficios Nros. 16-0.195, 16-0.197, 16-0.198 y 16-0.198 emitidos por este Juzgado en fecha 07 de marzo del 2016.-
Ahora bien se puede observar de la revisión de las pruebas consignadas que la mencionada ciudadana ha hecho caso omiso a lo ordenado por este juzgado, y ha continuando realizando actos de perturbación, manteniendo la intervención de una parte del área del predio objeto de protección, realizando explotación de mineral aurífero a cielo abierto, asi como realizando remoción del suelo y subsuelo, lo que trae como consecuencia la degradación del medio ambiente y de los paisajes naturales, hechos estos que se configuran a través de la presunta minería ilegal, y que evidencia claramente el incumplimiento a lo ordenado por este juzgado.
De lo planteado tenemos que tales actuaciones y vías de hecho, son elementos suficientes para presumir por este juzgado que se ha materializado un desacato en contra de la medida cautelar de protección a la actividad agraria y protección al medio ambiente decretada, por este Despacho Judicial en fecha 27 / 03 / 2016, lo que constituye un delito que se encuadra perfectamente en la figura de DESACATO prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 483 del Código penal los cuales rezan:
Ley Orgánica del Poder Judicial

Artículo 110: “El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público, será sancionado con prisión de seis meses a tres años”.

Código Penal

Articulo 483: El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

Así las cosas, la mencionada disposición normativa de la Ley Orgánica del Poder Judicial en armonía con el precepto jurídico establecido en Código Penal contiene la figura de DESACATO, que según el Diccionario de la Real Academia Española significa dentro de sus distintas acepciones la “Falta del debido respeto a los superiores” / “En algunos ordenamientos, delito que se comete calumniando, injuriando, insultando o amenazando a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, ya de hecho o de palabra, o ya en escrito que se le dirija”. De tal manera que, en todo caso, el vocablo DESACATO hace referencia siempre a la insubordinación, rebeldía o desobediencia a una autoridad y en éste caso adecuándolo a la exégesis extensiva de la norma trascrita, ésta atiende a que todos los ciudadanos que habiten en la República Bolivariana de Venezuela se encuentran obligados o en el deber fundamental de acatar, obedecer, o cumplir las ordenes judiciales, quedando incluidas tanto las decisiones dictadas por todos los Tribunales de toda la República como las que emita el Ministerio Público, en consecuencia los particulares bajo ninguna circunstancia podrán negarse a cumplir una decisión por estimarla injusta, lo que se traduce en que, no deberán ejecutarse actuaciones positivas o negativas que impliquen la obstrucción o entorpecimiento de la sana, correcta y equitativa justicia venezolana, porque de perpetrarse la misma podría ser sancionado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años. Asimismo para la normativa penal, tenemos que la desobediencia a cualquier orden expedida por una autoridad impone una sanción de arresto o en su defecto la el pago entre veinte (20 U. T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Ahora bien, siguiendo con el mismo orden de las cosas se hace imperioso en este momento ilustrar al foro el criterio que maneja la Jurisprudencia Comparada (también considerada por este Superior como fuente de producción de derecho, en este caso del derecho agrario venezolano) acerca del INCUMPLIMIENTO DE ORDENES JUDICIALES, que es el fundamento de la sanción penal de Desacato; al respecto la Corte Constitucional de la República de Colombia, en la ciudad de Bogotá, según Sentencia C-1006/08 M.P MAURICIO GONZALEZ CUERVO, dejó suficientemente claro que “el incumplimiento de fallos judiciales es un imperativo del Estado Social de Derecho, fundamento de la Democracia y parte integrante de los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y de acceso a la Administración de Justicia. En esta misma decisión judicial se enfatizó lo siguiente alrededor de lo que se entiende como Desacato a una orden judicial, explanando que “la trasgresión de derecho que el incumplimiento de una orden judicial supone tiene dos aristas fundamentales:

“La primera es la violación del derecho fundamental de acceso a la justicia al respeto, observa la Corte Constitucional que el acceso a la Justicia que incluye: “el derecho a obtener cumplimiento de las decisiones consignadas en las sentencias. De otra forma, se desvanece la legitimidad de la rama judicial y sus decisiones se convierten en meras proclamaciones in contenido vinculante” (Corte Constitucional. Sentencia T-096-08.M.P. HUMBERTO SIERRA PORTO. Siguiendo esta misma línea la Corte estima: “La actitud de desacato a la providencia de los jueces por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico debe ser sancionada con severidad. “Corte Constitucional. Sentencia T-1686/00.M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO”.

“La segunda, es la prolongación de la vulneración o amenaza de derechos inalienables. En el caso de Sentencia de tutela, la Corte ha establecido que esta puede conducir a la repetición de actos lesivos de los derechos fundamentales, la cual es un “hecho flagrante violatorio del ordenamiento. Por lo que la naturaleza de la sanción de desacato, se circunscribe dentro de los poderes disciplinarios del Juez, ya que tiene su objetivo en lograr la eficacia de las ordenes proferidas orientadas a proteger el derecho reclamado por lo beneficiarios de una orden judicial, la cual es impuesta en el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado a través de los órganos competentes de carácter penal, en el caso nuestro el Ministerio Publico es el encargado por Ley y por tener el monopolio de la Acción Penal solicitar ante los órganos jurisdiccionales la sanción penal por desacato a una orden judicial; como establecer las distintas sanciones penales que puedan derivarse del incumplimiento de las órdenes judiciales. La sanción por desacato debe ser una objetiva, que está referida al cumplimiento de la orden y la subjetiva está referida a la culpabilidad de quien comete el desacato.”.

Asimismo, ha querido el Legislador establecer las normas necesarias como garantes del efectivo cumplimiento de las actuaciones que emanen de los órganos jurisdiccionales en defensa y protección de la seguridad agroalimentaria de la Nación, como son el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia
garantizará la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del
público consumidor… La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la nación ...”
(…)
Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto e asegurar la no interrupción de la producción
agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”

Así como las disposiciones de la LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, aplicables en el supuesto de que se viole o desacate alguna medida decretada por un Tribunal con competencia Agraria en el marco del Artículo 350 Constitucional:
Artículo 4: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente alimento a toda la población…
Artículo 5: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación.
Articulo 114. Serán sancionadas con multa entre quinientas y un mil unidades tributarias (500 U.T. a 1.000 U.T.), quienes incurran en las siguientes infracciones:
• No acatar las órdenes del órgano o ente competente, dictadas en uso de sus facultades legales.

• Incumplir las normas de importación o exportación de alimentos, productos o insumos agroalimentarios establecidas por el Ejecutivo Nacional mediante regulación de carácter general.

• No permitir u obstaculizar las funciones de inspección y
fiscalización de los órganos yentes competentes.

• No presentar las declaraciones exigidas por los órganos o entes competentes conforme al ordenamiento jurídico. Cuando, a pesar del requerimiento del órgano competente, la infractora o el infractor omitiere cumplir el deber impuesto o se negare a hacerlo, se le impondrán multas sucesivas por el mismo monto, hasta un máximo equivalente a diez (10) veces el valor de la multa que le fuera impuesta.

En los casos en que deba requerirse más de una vez el cumplimiento de un determinado deber, se otorgará a la infractora o el infractor, por cada vez, un plazo mínimo de tres (3) días hábiles para hacer
efectivo el cumplimiento.

En todo caso, el estado podrá conforme al numeral 2 del presente artículo, se les revocará, además, el permiso, autorización o licencia que les hubiere sido expedido y se es impondrá el comiso de las mercancías, acompañado de la destrucción de las mismas cuando sea procedente.

Artículo 118: Quienes de manera intencional ocasionaren pérdidas premeditadas en su producción agrícola o en la de terceros, con el fin de influir en los niveles de abastecimiento o en las políticas de fijación de precios de determinado rubro, serán sancionados con prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de un mil hasta diez mil unidades tributarias (1.000 U.T. a 10.000 U.T.)”

De manera pues que, habiendo quedado demostrado como está en el presente caso, la materialización de la figura de DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL, se ORDENA oficiar al Ministerio Público del Estado Barinas para que realice la correspondiente investigación penal conforme a la disposición normativa dispuesta en la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es el artículo 110, en armonía al artículo 483 del Código Penal. ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara que se configuró el DESACATO a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE, decretada en fecha: 07 / 03 / 2016, consistente en la orden de que la ciudadana: ANA LIRIA JAIMES MACHUCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.186.334, continué su actividad agraria sin ningún tipo de perturbación a su siembra, cría y bienhechurías, advirtiéndosele de manera categórica a la ciudadana: CARMEN BERNARDA RAMIREZ, o a toda persona natural o jurídica, pública o privada a no realizar actividad alguna que implique el desmonte tala o quema, ocupación ilegal en el área objeto de la presente medida, a fin de proteger y salvaguardar los recursos naturales, renovables existentes en la zona, así como también se prohíba la continuidad en las perturbaciones dirigidas a la remoción de capa vegetal, fomento de bienhechurías, extracción de madera o cualquier otra perturbación que implique desvirtuar la vocación agraria de estas tierras con el propósito de protegerlas y preservarlas, para el resguardo de los derechos agroalimentario de las generaciones presentes y futuras y garantizar de esta manera la continuidad del proceso agroproductivo que se desarrolla en el Fundo “ESPLANDOR VERDE”, por lo que no podrá hacer intervenido estos terrenos con fines urbanístico, mineros u otros que implique la destrucción, desertificación o degradación de los suelos y los recursos hídricos que se encuentran en el fundo, así como las órdenes pertinentes en aras del cumplimiento de la medida decretada.
SEGUNDO: Se ORDENA remitir en copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar, la presente decisión a los efectos de las sanciones punitivas, por desacato a la orden judicial impartida por este Tribunal.-
TERCERO: Se RATIFICA la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria y Protección al Medio Ambiente, decretada en fecha: 07 de marzo del 2016, la cual fue notificada a las autoridades competentes a los fines de su efectivo cumplimiento; cuyo desacato acarrea sanciones penales y DEBERÁN ser puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, para que se proceda conforme a la Ley. CÚMPLASE CON LO ORDENADO. –

CUARTO: Se ORDENA notificar a la ciudadana: CARMEN BERNAAERDA RAMIREZ, de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
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Exp. Nº 43.854