REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DEL 2016.
AÑOS: 206° Y 157°
COMPETENCIA MERCANTIL.-

Vista la demanda por RENDICION DE CUENTAS que antecede y los recaudos acompañados al libelo de la demanda, presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.333.760, inscrito en el INPRE abogado Nº 38.360, actuando en este acto en su condición de agremiado del colegio de abogados del estado bolivar y de la delegación de abogados del municipio Caroní del Estado Bolivar este Tribunal le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº 44308
Pasa este Tribunal a determinar si en el presente caso la demanda de RENDICION DE CUENTAS presentada cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley, previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, “cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación…”
De tal disposición se desprenden como requisitos de admisibilidad de la demanda de rendición de cuentas:
a) Que el demandado tenga obligación de rendirlas en virtud de ser tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos. Esa obligación desde luego debe originarse por la ley o por acuerdo de las partes.
b) Que el demandante acredite de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Es decir, que el demandante tiene que presentar un instrumento que cumpla con los requisitos determinados en el Artículo 1.357 del Código Civil, en el cual conste el carácter del demandado y que se puede inferir la obligación de presentar las cuentas.
c) La determinación del período y el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas que constan de modo auténtico la obligación de rendirlas.
De una revisión exhaustiva del libelo de la presente demanda, se observa que la parte actora ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, expone en su petitorio, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano juez que desde la fecha de instalación de la junta administrativa temporal hasta la presente fecha nunca convocaron un asamblea para presentarle y rendir el informe sobre su gestión de administración y demás realizaciones con sus funciones, por lo que esta junta administrativa temporal no ha cumplido con lo establecido en la ley de abogados que textualmente expresa:

Artículo 38. Corresponde a la asamblea:

d) Examinar el informe que anualmente debe presentarle la junta directiva del Colegio sobre su gestión administrativa y demás realizaciones relacionadas con sus funciones

Artículo 41.

Las delegaciones tendrás las mismas atribuciones de los colegios de abogados en cuanto les sean aplicables, salvo la de inscribir títulos y estarán dirigidas por un presidente, un secretario, y un tesorero, elegidos por mayoría absoluta…”

Ahora bien, siendo así lo señalado, es forzoso para este tribunal aclarar que la pretendida Rendición de Cuentas realmente no cumple con los requisitos de Admisibilidad, previstos en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora no trae a los autos elementos que evidencien la cualidad que le corresponde al accionante para solicitar la acción de rendición de cuentas, haciendo señalamiento de que las delegaciones de abogados dependen de los colegios de abogados de la zona, corresponde al accionante traer a los autos elementos que evidencien su cualidad para hacer la petición de rendición de cuentas de un ente gremial actuando alegando su propio derecho, por tal motivo este tribunal considera que no están llenos los extremos del Art 16 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración e la existencia o inexistencia de un derecho una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” en ese orden de ideas, no demuestra el accionante tener legitimación para ejercer la acción.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
MARCO TEORICO.
III.1. Entrando en materia, la institución procesal que nos ocupa versa sobre procedimiento ejecutivo el cual a pesar de su utilidad, en gran medida debido al desconocimiento y falta de estudios serios en la materia ha sido sub utilizado, contestes con tal premisa acogiendo doctrina especializada publicada por el Tribunal Supremo de Justicia en la colección de libros Homenajes Nº 6, Año 2002, es menester definir la institución sub examine a fin de ubicarnos en cada uno de los pasos o eslabones que la componen y lograr de esa manera comprender el fin de la misma, para luego adecuarla a la situación de hecho sometida a control jurisdiccional.
Bajo diversas modalidades de contratos (mandato, gestión de negocios, depósito, etc.) u otras figuras jurídicas (curatela, tutela, albaceazgo, socios etc.), se encomienda a terceras personas la realización de determinados actos que pueden consistir en actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes. En virtud de la facultad que se le confiere, podrá el administrador, representante o gestor realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrado entre las partes o del acto que da lugar a la gestión. La realización de tales actos, bien por determinación de la ley o por convenio de las partes, hace surgir para el administrador, representante o gestor, la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por los actos realizados en su nombre y representación; tal obligación puede cumplirse voluntariamente, pero en caso de negativa a rendirlas, surge para el representado o mandante el derecho a exigirlas judicialmente.
La cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada.
El legitimado activo, es titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, será toda persona por cuya orden a (sic) favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador.
El legitimado pasivo, este es sujeto obligado a rendir cuentas, será toda persona a quien por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende la realización de determinados actos de simple gestión de administración o eje disposición de bienes...” (sic)...”.
Cuál es la oportunidad para rendir las cuentas:
Varias situaciones pueden presentarse en cuanto a la oportunidad para que el demandado rinda las cuentas, dependiendo de la conducta procesal de las partes:
a. Que el demandado convenga en la demanda de rendición de cuentas.
b. Que el demandado no formule oposición a la demanda dé rendición de cuentas.
En ambos casos quedará vigente el emplazamiento acordado por el Tribunal al providenciar la demanda y en consecuencia el demandado deberá presentarlas en el lapso de veinte días de despacho, siguiente a la intimación (Art. 673) teniéndose por ciertas la obligación de rendirlas, el período que comprenden y los negocios determinados en la demanda, lo que será determinado en el fallo que deba dictarse, el cual comprenderá también el pronunciamiento correspondiente respecto del pago reclamado por el actor o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido...”.
Examen de las cuentas. Objeciones. Desacuerdo.
Regula el artículo 678 del CPC (sic) el procedimiento a seguirse para el examen de la cuenta, las observaciones a la misma y lo que debe hacerse en caso de desacuerdo entre el demandante y el demandado sobre las cuentas rendidas.
Si el demandado presenta la cuenta dentro de los lapsos respectivos según los distintos supuestos analizados, con los libros, comprobantes y demás papeles correspondientes, a partir de la oportunidad en que la haya presentado, comenzará a correr un lapso de treinta días de despacho para el examen de las mismas por parte del demandante y para que éste formule las observaciones que crea convenientes.
Si del examen realizado a las cuentas presentes no surgen para el demandante dudas y no manifiesta observación alguna, se tendrán por aprobadas las mismas y con ello concluirá el juicio de rendición de cuentas, procediéndose luego como en ejecución de sentencia (Art. 684 CPC).
Pero si el demandante formula observaciones a las cuentas presentadas y tales observaciones no son explicadas satisfactoriamente por el demandado al demandante, esto es, si no hubiere acuerdo entre ello sobre tales cuentas, entonces se procederá a la práctica de una experticia conforme a lo previsto en el Capítulo IV, Título II, del libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, procediendo el juez a fijar el día y la hora para hacer el nombramiento de los expertos; nombramiento que se hará conforme al mismo procedimiento previsto para la evacuación de la prueba de la experticia (Art. 679 CPC)…”.
La Experticia.
El objeto específico de la experticia que deba practicarse como consecuencia del desacuerdo entre el demandante y el demandado en el juicio de rendición de cuentas, no es otra que el de 'ordenar la cuenta según sus conocimientos en el arte de formarlas’, en otras palabras, se trata de una experticia contable. Los expertos en consecuencia, deberían ser personas capacitadas profesionalmente en la materia correspondiente y con conocimientos específicos en materia de auditoria, a fin de que tal objeto pueda cumplirse a cabalidad; se trata de que los expertos sean idóneos para el cargo que se les designa.
En el examen que los expertos hagan de la cuenta presentada, deberán apoyarse tanto en el informe presentado por el demandado en la forma prevista en el artículo 676 como en los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertinentes a ella, que está obligado a presentar junta con la cuenta, no pudiendo en ningún caso ‘suplir dato o informe alguno que no aparezca fundado en los libros o papeles recibidos, ni asentar partidas de adjudicación o de aplicación no determinadas, aunque a su parecer deban considerarse legales conforme a la ley o doctrinas jurídicas' y así como al demandado se le exige que la cuenta sea presentada en términos claros, precisos, año por año y con sus cargos y abonos cronológicos, de igual forma deberán los expertos presentar su informe a de experticia cumpla el cometido de subsanar el desacuerdo entre las partes.
Cuando en el examen que los expertos deban hacer de las cuentas a los fines de rendir su informe encuentren dudas sobre cualquier punto de las mismas, no por ello podrán suspender la práctica de la experticia, debiendo continuar el examen y arreglo de la cuenta en lo demás, dejando de poner las partidas en las cuales surjan dudas insalvables o de realizar alguna operación necesaria para las mismas dudas sea imposible de realizar, señalando en pliego separado con toda claridad y precisión las dudas que se les hubieren presentado, las operaciones que hayan dejado de comprenderse y las observaciones que tuvieren que formular, debidamente fundadas.
Sin embargo, puede ocurrir que las dudas sean de tal gravedad y magnitud, que les resulte imposible cumplir su cometido, como ocurrirá si no se le presentan los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertinentes a la cuenta cuyo examen se les ha encomendado, lo que les impedirá la cuenta rendida; en (sic) demandado a la entrega de los mismos…”.
III.2. A efectos pedagógicos, se debe tener como premisas en procesos ejecutivos de rendición de cuentas; a) Determinar con meticulosa rigurosidad la legitimación activa y pasiva tanto para rendir la cuenta como para exigirla, b) Debe determinarse el instrumento auténtico que acredite la obligación (título ejecutivo) vale decir, -deberá existir prueba indubitable de la obligación de rendir la cuenta- no presunciones o posibilidad de procesos declarativos, ya que los mismo desvirtúan el espíritu, propósito y razón del juicio ejecutivo de rendición de cuentas. c) el período, los asuntos indicando en cada caso características de modo, lugar y tiempo, lo cual permitiría a los expertos por ejemplo optimizar su labor y de esta forma coadyuvar con la administración de justicia como auxiliares, amén de instruir al Juzgador en una materia que le es disímil, para formarse mejor criterio al decidir y d) De formularse observaciones a las cuentas debe compelerse a los expertos, -por medio del Juzgado- para que realicen su trabajo totalmente, vale decir, establezcan si la cuenta se puede o no formar etc. Y/o afinen cualquier otro detalle inherente al asunto principal debatido, cuál es? (sic), se rindieron o no las cuentas correctamente.
En base a los argumentos y decisiones traídas a colación, observa este Juzgador que el accionante LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR, anteriormente identificado, actuando en motu propio no tiene cualidad ad causam para ejercer la presente acción, por cuanto la acción de rendición de cuenta, no puede ser ejercida por quien no tenga un interés jurídico actual, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a los agremiados de la delegación de abogados, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con fundamento a todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con los Artículos 26 y 49, literal “I” y 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 15, 242 y 673, literal “I” del Código del Procedimiento Civil, NIEGA la Admisión de la presente demanda de RENDICIÒN DE CUENTA incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, anteriormente identificado, y así se decide expresamente en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jjc/sg
EXP. Nº 44.308