REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016)
AÑOS: 206° Y 157°
COMPETENCIA CIVIL.
Tal y como esta ordenado en el Cuaderno Principal del juicio de: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que le sigue la ciudadana: JENNY MARIBEL ALFARO MORENO, contra el ciudadano: RAMFIS MACAEZEL PARADA PEREIRA, se ordena en el presente Cuaderno de Medidas proveer sobre las medidas solicitadas por la parte actora.
La parte actora, solicitó se decrete Medidas Preventiva DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento propiedad del demandado, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registros Publicos del Distrito Municipal Caroni del Estado Bolivar, en fecha 18 de mayo del 2004, anotado bajo el Nro18, Tomo24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2004, codigo catrastal Nro. 07-01-01-07-262-459-02-02-02-202-12-04; dicho apartamento se encuentra ubicado en el Conjunto residencial Los Jabillos, distinguido con el numero y letra doce “D” (12-D), ubicado en la planta decima segunda (12) del edificio “B”, el cual esta situado entre la avenida Paseo Caroni, la Calle Aro y la Carrera Nekuima, Unidad de Desarrollo 262 de Ciudad Guayana, Estado Bolivar. Dicho apartamento tiene un area aproximada de CIENTO DOS METROS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (102,92 m2), consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, estar comedor, cocina-lavadero, un (01) dormitorio y baño de servicio, dos (02) dormitorios con sus respectivos closets, um baño y balcon; así mismo le corresponde un un puesto de estacionamiento marcado con el Nro 23, ubicado en la planta baja del edificio; se encuentraalinderado de la siguiente manera: NORTE: paso ascensor, vacio y núcleo de escalera; SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con la pared que separa del apartamento Nro.12-C; y OESTE: con la fachada oeste del edificio; por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la mencionada medida, previas las consideraciones siguientes:
Ahora bienel Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Igualmente en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
En relación al documento presentado para el pronunciamiento de la medida este Tribunal sin entrar a dilucidar el fondo debatido, observa que en el mismo consta de un documento de oferta de compra venta entre el ciudadano RAMFIS MACAEZEL PARADA PEREIRA denominado OFERENTE y la ciudadana JENNY MARIBEL ALFARO MORENO como oferida, de fecha 09 / 03 / 2011, debidamente autenticado ante la notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolivar inserto bajo el Nro 41, Tomo 36 de los libros de Autenticaciones llevados en esa notaria, DONDE SE ESTABLECE EN SU CLAUSULA TERCERA LA FORMA DE PAGO, donde en su libelo de demanda la demandada reconoce que no cumplio con el pago de la suma de Bs.180.000,00 que debia cancelarse el dia 28-10-11, aunado a que en dicho contrato se establece que la fecha de termino del contrato era precisamente la ultima de las prevista en la clausula tercera, es decir el 28-10-11, por lo que este Tribunal considera, sin entrar a prejuzgar sobre el fondo del litigio, que no se configura La presunción grave del derecho que se reclama, así como el peligro en la demora del proceso, que son los requisitos de procedencia de la medida cautelar por lo que la misma es improcedente y así se establecerá en la dispositiva de esta decisión interlocutoria.-
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal NIEGA las MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada en el escrito de fecha 12/08/16, y por cuanto las mismas no cumplen con los extremos exigidos en el Artículo 585 el Código de Procedimiento Civil, ya explicados previamente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/sg
Exp. N 44.298