REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

AUDIENCIA DE JUICIO EXP.43.921.-
En el día de hoy, veintiuno de Noviembre de dos mil Dieciséis, siendo las nueve de la mañana, oportunidad prefijada por este Tribunal conforme al articulo este Tribunal deja constancia que conforme al articulo 114 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, en el presente proceso de DESALOJO DE VIVIENDA, seguido por la ciudadana NANCY MARLENI LEON DE YEPEZ, contra la ciudadana LUISA MILENE LASTRA REYES.- Se procede a anunciarse con la forma de ley, y abierto el acto se deja constancia que se encuentra presente en este acto la parte Actora ciudadana NANCY MARLENI LEÓN DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de setenta y un años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.3.156.764, asistido por el Dr. ALVARO ORTEGA OBREGON, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el nro.119.269.- Se deja constancia que la parte demandada ciudadana LUISA MILENE LASTRA REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro.5.553.386, se encuentra presente a través de su apoderado Judicial Ab. REYES TORRES CARLOS EDUARDO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el ipsa bajo el nro.185.586.- conforme al artículo 115 ejusdem, el tribunal concede 10 minutos a la parte actora para que presente sus alegatos contenidos en la demanda, quien expone: Buenos días, en relación a los alegatos de esta demanda de desalojo, se relaciona a que mi poderdante que está presente, es propietaria de un inmueble constituida por una vivienda de uso familiar ubicada en la urbanización los mangos, dicha vivienda mi poderdante es propietaria a raíz de la compra que se hiciere con su cónyuge ramon Yepez gutierrez (dif), para el año 1.993, el sr. Rafael Darío Bermudez Tirado, hoy difunto, y quien era cónyuge de la ciudadana luisa milena lastra reyes, quien hoy ocupa el inmueble, en esa oportunidad en el año 1.993, el decujo Rafael Darío Bermudez, le manifiesta a mi poderdante, en virtud de que existía una amistad y compañeros de trabajo, de que no tenían donde vivir, y mi representada en virtud de la amistad y del trato de familia le concede la vivienda a través de un contrato de arrendamiento, en esa oportunidad era por bs.25, y ese canon de arrendamiento fue aumentando hasta llegar a bs.750 para el año 2.008, posteriormente a esto, siempre se estuvo comunicarse con estos ciudadanos a fines de hacer un contrato de manera legal es decir escrito, siempre hubo el desinterés por parte de los ocupantes para dar la cara para firmar dicho contrato, para la fecha 4/09/11, este ciudadano Rafael Bermudez Tirado fallece en la ciudad de Maturín, eso implica que a partir del 1/08/11, se empiezan a hacer todos los tramites de notificación para que la ciudadana Luisa milena Lastra Reyes, firmara el contrato que siempre se tuvo en comunicación, a toda esta negativa que siempre fue infructuosa notificarla, en una oportunidad se le notificó a un sobrino de ella y viendo que todo fue negativo en donde la ciudadana Nancy Marlene león de Yepez, en virtud de lo establecido en el ordinal 2 del artículo 91 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, consigna a través de la superintendencia nacional de los arrendamientos de vivienda, sunavi, el libelo de demanda por desalojo, a todas esta la superintendencia a través de varias notificaciones fue infructuoso, acudiendo el representante de la demandada que hoy se encuentra en sala manifestando que no tenía problema de entregar el inmueble pero que había estado enferma la demandada, y que no tenía el poder económico para conseguir otra vivienda, a todas esta se acudió a través de la superintendencia a un acto conciliatorio donde las partes no asistieron sino un defensor público, y se decide que se agotó la vía administrativa y se acuda a la vía judicial a la demanda por desalojo, es por ello que hemos acudido al tribunal a ejercer la acción de desalojo, y se consignaron con el libelo de demanda una pruebas que en el tiempo oportuno se solicitaron que las mismas fueran admitidas y las pruebas documentales y una prueba de exhibición, pero de lo expuesto por la demandada se observa que nunca ha hecho gestiones para obtener un inmueble u otro alquiler, sin embargo en la declaración sucesoral de la demandada se observa que tiene unos inmuebles en el sector de boleíta urbanización el bosque estado miranda, y otro una parcela de terreno con bienhechuría en la avenida atlántico, es decir que si tiene las posibilidades para adquirí un inmueble, no consta en el expediente que no tiene ninguna petición ante los organismos del estado para la adquisición de vivienda, e incluso tiene vehículos que demuestra su poder adquisitivo, pido al tribunal conforme al artículo 115 de la ley en comento, se evacue las pruebas promovidas y se ordene la exhibición de documentos conforme a la ley.-
En este estado se concede 10 minutos a la parte demandada a fines de que exponga sus alegatos: Buen día a todos, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de audiencia de juicio en la presente demanda que se incoa por desalojo contra mi representada luisa Lastra Reyes, hago los siguientes alegatos, en la oportunidad que fija la ley para la regulación y control de arrendamientos de vivienda, para la contestación de la demanda, mi representada Luisa lastra Reyes, procedió a dar contestación a la demanda de desalojo y en tal sentido procedió a hacer los siguientes alegatos: ante el requerimiento de la parte accionante en el sentido de que se firmara un contrato de arrendamiento por escrito, nunca mi representada actuó de mala fe para no firmar el mismo, dada la relación y familiaridad que existía entre el arrendador y el arrendatario se obvio algunas formalidades entre ellas la firma del contrato de arrendamiento, sin embargo se debe hacer la aclaratoria que el mismo no se firmó por razones imputables a ambas partes, dada la familiaridad de aquel momento, mi representada negó y rechazo que se haya actuado de mala fe en ese sentido. En el libelo de demanda el accionante alega que el inmueble no se encuentra habitado por largos periodos de tiempo debido a los contantes viajes de la sra luisa Lastra reyes, igualmente en tal sentido mi representada negó rechazo y contradijo que las ausencias por largo de tiempo, se diera, siempre las ausencias eran cortas y eran por cuestiones laborales de su esposo a quien ella acompañaba y recientemente eran por motivo de salud y enfermedad para trasladarse a caracas por control médico, se promovieron pruebas testimoniales las cuales fueron evacuadas en fecha 14-12-15, previa fijación en autos del Tribunal, donde se evidencio de puntos controvertidos en sus declaraciones con esta prueba se pretendió demostrar que la ciudadana luisa lastra reyes ocupaba el inmueble de manera permanente e ininterrumpida, ciudadana juez mi representada a la fecha no se niega a la entrega material del inmueble, han sido situaciones adversas que han impedido la entrega del mismo, entre ellas mi representada por tener un cáncer mamario, ha tenido que hacer tratamiento de quimioterapia además de ello de la muerte de su esposo en el año 2.011 quien era el sostén de hogar, estas situaciones de enfermedad y otras situaciones han impedido hasta la fecha la entrega de la vivienda, ciudadano Juez, la parte actora pretende señalar y sostiene la necesidad de ocupar el inmueble invocando el articulo 91 numeral 2 de la ley para el control y regularización de viviendas, dicha norma permite en circunstancia tanto del propietario arrendador de vivienda o de algún familiar hasta el 4to grado de consanguinidad, permitiría accionar para la ocupación del mismo, en este caso se invoca la norma alegando que el ciudadano Kenny Yepes no posee vivienda donde pueda vivir él y su cónyuge y se hace la demanda en función de este articulo sin consignar la prueba fundamentar de la filiación entre el arrendador-propietario y el ciudadano Kenny Yepez., por otra parte ciudadano Juez, procedemos a consignar en este acto las pruebas sobrevenida del documento de compra venta de la vivienda de arrendamientos suficientemente identificada en autos, esta prueba sobrevenida solicitamos respetuosamente a este Tribunal sea admitida porque no tenías conocimiento para el momento de promoción de pruebas, de dicho documento, el documento de propiedad de la vivienda objeto de arrendamiento, contentivo de seis folios útiles, es la misma que consta en autos, pero en el último folio tiene estampada una nota marginal que no aparece en la copia que aparece en autos, donde se puede leer “nota marginal documento nro. 40 tomo 4, tercer trimestre año 2.001, Ramon Jose Yepes vende este inmueble a favor de Kenny Yepez, quien se subroga la hipoteca de primer grado a favor del banco hipotecario de occidente”, también consigno en este acto ciudadano juez, prueba sobrevenida del documento de venta de los derechos sucesorales del sr. Ramon Jose Yepez perero a Kenny Yepez, sobre una serie de inmuebles, 3 inmuebles y 4 vehículos los cuales están identificados en el mismo documento, pido autorización para leer la nota marginar del documento registrada en el registro inmobiliario del municipio Caroni, el Tribunal autoriza la lectura se lee “numero 45, tomo 37, primer trimestre del año 2.004, Nancy León, y Kenny Yepez y Alfredo Yepez, vende el inmueble identificado en el aparte 2 de este documento a favor de Leobaldo Osorio, con la presente prueba sobrevenida queda demostrado y hacemos valer la falta de cualidad de la actora Nancy León de Yepez para sostener el presente juicio de desalojo, respetuosamente solicito a este digno Tribunal que por las consideraciones antes expuestas en la definitiva se declare sin lugar la presente demanda de desalojo. El Tribunal ordena agregar a los autos las copias simples consignadas, y se pronunciara sobre las pruebas promovidas en forma sobrevenida y una vez escuchada la exposición del actor al respecto. -
Finalmente solicitamos se oficie al registro Inmobiliario concede en el Municipio Caroni a los fines de que se solicite copia certificada de dichos documentos, es todo.- En vista de las pruebas promovidas en forma sobrevenida, y el alegato de falta de cualidad de la accionante para sostener el juicio, el Tribunal le otorga la palabra a la parte actora quien expone: Yo difiere de la solicitud de falta de cualidad propuesta por la contraparte, en virtud de que si bien es cierto que en esta oportunidad consigna unos documentos de unas notas marginales, también es cierto que la ley establece que no se recibirán ningún documento ni alegatos en esta etapa del juicio, sin embargo el hijo de la sra a quien yo represento, en un supuesto que este digno tribunal considere admitir estos escritos como prueba, no es menos cierto que la ciudadana Nancy Marlenis León de Yepez, tiene cualidad jurídica por ser copropietaria y heredera de la alícuota parte que corresponde sobre los derechos sucesorales, y lo establece la norma civil, que sobre la cualidad jurídica para interponer un libelo de demanda, por la acreencia de algún derecho correspondido, establece que el propietario o cualquiera de las partes que tenga el interés en el bien, y en el caso que nos ocupa mi poderdante y esta decidido dentro de las actas procesales de este procedimiento que tiene cualidad jurídica y la demanda trata del desalojo por el nral 2 del articulo 91 de la ley y comento, a todo evento se solicita para uno de los herederos y quien la contraparte dice tener cualidad o carácter de propietario, pero que el no se ha opuesto a la solicitud de la parte actora, tal como consta en el expediente, por eso solicito que este punto controversial se declare sin lugar y se declare a favor de mi poderdante.- Es Todo.-
Este Tribunal procede a pronunciarse en relación a las pruebas promovidas en forma sobrevenida por la parte Demandada, en los siguientes términos: observa este Juzgador que conforme al articulo 113 de la ley para la regularización de y control de los arrendamientos de viviendas, en relación a las pruebas sobrevenidas las partes deberán demostrar al Tribunal la causa por la que las mismas no fueron consignadas en su oportunidad, así como su pertinencia y legalidad, a este respecto observa este Juzgador que el promovente de la prueba sobrevenida alega que “… esta prueba sobrevenida solicitamos respetuosamente a este Tribunal sea admitida porque no tenia conocimiento para el momento de promoción de pruebas…”.
Ahora bien observa este Tribunal que los documentos promovidos en forma sobrevenida son copias fotostáticas simples de documentos de compra venta y venta de derechos sucesorales, el primero de fecha 23/11/89 con nota marginal del año 2.001, y que en este primer caso es el documento de compra venta del inmueble arrendado consignado en copia simple con el libelo de demanda en fecha 11-6-15, y que curso en el expediente administrativo nro. 078/12, desde el 7/2/12, donde la parte demandada actuó a través de defensor público, el 30/05/14, y en este expediente presenta escrito el 13/11/15, lo que hace presumir claramente que la accionada estaba en conocimiento de la existencia del documento in comento, y solo tenia que acudir al registro publico a obtener su copia simple o certificada y consignarlo en el lapso probatorio correspondiente, mas sin embargo no lo hizo, señala que no tuvo conocimiento del documento, y sin embargo la copia consignada, no presenta documento alguno que demuestre la fecha de su obtención ante el registro público, donde conforme a la ley de registros y notarias, para la entrega de copias de los documentos que allí reposan se requieren una solicitud del mismo, y el pago del arancel correspondiente, lo cual no consta en el documento consignado, hecho este que ocurre en forma similar con el documento en copia simple de venta de los derechos sucesorales el cual es de fecha 24/01/2000, con nota marginal del 2.004, es de destacar que al ser documentos públicos las partes tienen acceso a los mismos a los fines de su obtención no pudiendo el Tribunal suplir las obligaciones de las partes, es por ello que este Tribunal en nombre de la republica y por autoridad de la ley considera que la promovente de la prueba sobrevenida no demostró la justificación de no haber consignado dichos documentos en el momento procesal correspondiente por lo que el tribunal NIEGA la admisión de las pruebas documentales sobrevenidas, igualmente niega la promoción de la prueba de informes presentada en forma sobrevenida, referida a oficiar al registro subalterno para peticionar los documentos antes mencionados, presentada por el demandado y así expresamente se establece.
Seguidamente el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 118 de la ley para la regularización y control de arrendamientos de vivienda, procede a la evacuación de las pruebas comenzando con las promovidas por el actor, en la forma siguiente:
Interviene la actora y expone: en relación al escrito de pruebas consignado el 18-2-16, en la prueba documental marcado con la letra A, se consigno constancia de residencia emitida por la comisión de registro civil y electoral del ciudadano Kenny ramon Yépez león, titular de la cedula de identidad nro.12.006.464, con esto demuestro que reside en la misma residencia de su progenitora Nancy Marleni León de Yepez.
Se le otorga la palabra a la parte demandada a fines de que haga sus observaciones si las hubiere. Manifiesta que el sr. Yepes tiene otras propiedades.
Continua la parte actora y expone: En el punto 2, marcado B, se consigno como prueba contentivo de cuatro folios útiles documento de venta de fecha 22/11/1.999, el cual quedo registrado con el nro.04 del tomo 165 de la notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, de un inmueble ubicado en el callejón Machado de la Urbanización Paraíso del municipio Libertador del distrito Federal, identificado con el nro.53, planta 5, edificio riga, el cual perteneció a la sucesión del ciudadano Ramon Ventura Yepez Gutierrez, bien que integro a los derechos sucesorales y que fue vendido a uno de los herederos de nombre Ramon Jose Yepez Perero, para demostrar que ese bien no existe.-
Se le otorga la palabra a la parte demandada a fines de que haga sus observaciones si las hubiere. No hay observaciones.
Continúa la parte actora y expone: promueve como punto nro. 3 marcado c, se consigno contentivo de tres folios útiles documento de venta de fecha 14/04/04, anotado bajo el nro.16 tomo 4, del Registro Subalterno del Municipio Caroni del Estado Bolivar, de un inmueble ubicado en el conjunto residencial Roraima 1, nro.11-D, piso 11, edificio B, en la urbanización alta vista, y con esto demuestro que dicho inmueble perteneció a la sucesión de Ramon Ventura Yepez Gutierrez, y se demuestra que dicho inmueble hace 12 años dejo de pertenecer a la sucesión.
La parte demandada hace la siguiente observación: queda en evidencia que la parte accionante oculta información y documentos importantes que no constan en autos y que están relacionados con la titularidad de varios bienes inmuebles y muebles que corresponden al Sr. Kenny Yepez en su condición de propietario o copropietario y entre esos bienes se encuentran 1. Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el nro. E-05 y la casa sobre ella construida situado en el sector E de la urbanización nara, la cual esta ubicada en la UD-295 del municipio Caroni del Estado Bolivar y de un inmueble que corresponde al bien arrendado formado por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el nro.18-1 sector F, cuarta etapa de la urbanización parque residencial los mangos, ud.235 de ciudad guayana, Municipio Caroni del Estado Bolivar. Es todo.
Continua el actor con sus pruebas y expone: En el punto 4 se consigna declaración sucesoral por ante el seniat, del ciudadano Rafael daría Bermúdez Tirado, por parte de la ciudadana Luisa milene Lastra Reyes, quien hace referencia que ante el fallecimiento del decujo existían un grupo de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, entre estos bienes se hace referencia de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda o bienhechurias construidas sobre ellas ubicada en la Av. Atlántico, residencia Acurima, manzana 03, UD-297, parroquia Unare Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el nro.144 ubicado en la planta 14 del edificio torre LII, en el conjunto residencial taguanes del sector don Bosco de la urbanización Boleíta Municipio petare del Estado Miranda., en esta declaración declara que son bienes de la comunidad conyugal y corresponde a los derechos sucesorales, demuestro que tiene bienes que le pertenecen por la comunidad y derechos sucesorales.
En este estado interviene la demandada quien hace las siguientes observaciones: en este caso el bien inmueble ubicado en caracas, a que hace referencia la accionante corresponde a una sucesión del Sr. Rafael Darío Bermúdez Tirado, igualmente las bienhechurias del inmueble referido ubicado en la avenida atlántico corresponden efectivamente a mi representada ciudadana luis Lastra Reyes, se consignara oportunamente registro fotográfico, en ese documento de partición y declaración extrajudicial de los herederos, fueron cedidos los derechos sucesorales a las hijas del difunto Rafael Darío Bermúdez y a la ex cónyuge, por lo que mi representada no tiene ningún derecho sobre ese inmueble. Solo es propietaria de unas bienhechurías de un inmueble construido sobre una parcela de terreno, ubicada en la manzana nro. 03, signada con el nro. 11, parroquia Unare, UD-297 de Puerto Ordaz, municipio Caroni del Estado bolivar. De dichas bienhechurias se consignara registro fotográfico demostrando que están totalmente inhabitables.-
En este estado interviene la parte demandante en sus pruebas expone en el punto 5 se consigna copia certificada de documento de liberación de hipoteca sobre una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida signada con el nro.11, unidad de desarrollo 2-97, del parcelamiento 297-03-01-A, de puerto Ordaz, el cual se encuentra a nombre de Rafael Bermudez Darío Tirado, con esta prueba demuestro que dicho inmueble forma parte de la comunidad conyugal con la ciudadana Luisa Lastra Reyes, y con esto demuestro que si tiene propiedades y bienes y se demuestra la mala fe con que se esta actuando en este juicio de desalojo.
En este estado el demandado hace la siguiente observación: se hace referencia a un bien inmueble que como producto de una acción sucesoral, le quedo a mi representada sin embargo esta muy deteriorada y no podría servirle de vivienda, es el único inmueble que ella tiene, en modo alguno se puede presumir que ella esta actuando de mala fe, sin embargo en caso contrario el ocultamiento de información por parte de la contraparte en cuanto a los bienes del hijo de la demandante, en cuanto a las propiedades que posee si seria mala fe, ya que ello podría permitirle arreglar su problema de vivienda.-
En este estado interviene la actora y expone solicito se evacue la exhibición de documentos solicitada en el capitulo II del escrito de pruebas.
Seguidamente se impone a la demandada de dicho acto quien procede a exhibir los siguientes documentos: 1. Contententivo de copia certificada de titulo supletorio nro.13805, evacuado ante el juzgado 2do del Municipio Caroni del Estado Bolivar, sobre una bienhechurias construidas en la parcela de terreno nro. 11, manzana 3, calle maruak, parroquia Unare, parcelamiento 297-03-01, con graficas demostrando el estado actual de las mismas.- 2. Copia certificada de 10 folios útiles contentivo de la Partición extrajudicial realizada por los herederos del decujo Rafael Darío Bermúdez tirado, registrada ante el Registro Publico del municipio Caroni del estado bolivar, en fecha 22/08/13, asiento registral nro.1, matriculado con el nro.297.6.1.8.10017., donde se evidencia en el punto sexto que el inmueble ubicado en la ciudad de caracas no pertenece a mi representada por haber cedido esta sus derechos sucesorales. 3. Copia certificada constante de 21 folios útiles de Declaración de únicos y universales herederos de la sucesión Rafael Darío Bermúdez tirado.-
Seguidamente se procede a escuchar las pruebas de la accionante.
En relación a las pruebas testimoniales el Tribunal deja constancia que la accionada no presento los testigos promovidos en el numeral ii de sus pruebas por lo que se declaran desiertos dichos actos.
Así mismo y visto que el Tribunal es múltiple competencia y tiene que sustanciar y revisar otros expedientes cursantes en el despacho, se hace necesario diferir la presente audiencia para el primer día de despacho siguiente al de hoy a las nueve de la mañana, quedando las partes notificadas de este diferimiento. -
Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. -
El Juez Prov.,

ABG. JOSE SARACHE MARIN. La Parte Actora y su abogado asistente,
El apoderado de la parte demandada
El Secretario

Abg. Jhonny Cedeño.-