REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.
AÑOS: 206º Y 157º.
COMPETENCIA CIVIL
Por recibido y visto el escrito presentado por la PARTE ACTORA ciudadana MIRNA ZANINI Y OTROS, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE PARTERNIDAD, en contra de los ciudadanos FRANCISCA HAIDA SILVEIRA Y OTROS, en fecha 06-10-16 en el cual se solicita la ampliación del lapso de pruebas en vista de la imposibilidad de efectuar la prueba heredo biológica, complemento ello por el hecho que el comisionado para evacuarla como era el centro de microscopia electrónica de la UDO, en Ciudad Bolívar, manifestó en fecha 02/08/2016, que no podía efectuarla en vista de no poseer reactivos para ello. Al respecto el Tribunal hace los siguientes señalamientos:
En relación a los lapsos procesales, y en aplicación del principio de preclusión de los mismos, tenemos que cada lapso procesal tiene un inicio y un término en forma claramente definida en la norma, en el caso del lapso de evacuación de pruebas el lapso es de 30 días de despacho, en aplicación del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que en principio no es prorrogable salvo las excepciones de ley, como el caso de la aplicación del artículo 202 ejusdem. O el caso de comisiones de testigos, las cuales suspenden el lapso de evacuación hasta su recepción en el tribunal de la causa, e aquí la excepción a la regla, en la cual en casos específicos se puede no necesariamente reabrir un nuevo lapso o prorrogarlo, sino que la causa se paraliza o se mantiene en suspenso en la etapa procesal, en este caso de pruebas, hasta se reciba la prueba faltante, ejemplo de ello lo tenemos en el caso de la prueba de testigo que se practica en tribunales distintos al tribunal natural de la causa, así mismo podemos señalar que si bien es cierto el lapso de informes no será fijado por el Tribunal por ser de oficio su inicio, al fenecer el lapso de evacuación de pruebas, es bien sabido que si ocurre una suspensión de proceso que modifica la marcha normal de los lapsos procesales, por imperativo del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se debe por auto expreso establecer la nueva etapa procesal, ello con la finalidad de volver a poner las partes a derecho en el juicio debido a la interrupción ocasionada, lo que se hará por auto expreso.
Aunado a ello tenemos que la prueba fue admitida en tiempo hábil, y ordenado su evacuación, sin embargo, observa este tribunal que habiéndose comisionado al centro de microscopia electrónica de la escuela de medicina de la universidad de oriente en ciudad guayana, ahora bien, el lapso procesal continuo transcurriendo, y feneciendo en fecha 14/10/16, sin que dicha institución haya dado respuesta.
Ahora bien en atención a los criterios jurisprudenciales (ver sen 8/5/05 banco industrial, exp.03-2005; sent 953 del 20-8-10 sala Constitucional), y siendo que la solicitud de ampliación de lapso fue propuesta dentro del lapso legal, considera este Tribunal que la falta de evacuación de la prueba por cuanto el ente establecido para hacerla señalo la imposibilidad de realizarla, no puede ser utilizado para dejar sin esta prueba el proceso, siendo necesaria su evacuación, es por ello que este Tribunal, considera que la causa necesariamente debe suspenderse en la etapa de pruebas mientras llega esa prueba y en el ínterin hacer lo necesario para su obtención, es por ello que este Tribunal comparte el criterio explanado en la sentencia transcrita, así como establecido por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en aplicación del artículo 26, 49 ordinal 1ro y 253 de la Constitución Nacional y los artículos 12, 15, 21 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 14/10/2016, fecha en que culminó la etapa de evacuación de pruebas, manteniéndose la causa en suspenso por treinta (30) días de despacho, dentro de los cuales se deben realizar todas las gestiones necesarias para lograr obtener la evacuación de la prueba heredo biológica promovida, y ante la imposibilidad de realizarlo el ente comisionado, este Juzgado acuerda dejan sin efecto la designación para su evacuación al mismo y acuerda que dicha prueba sea realizada por el laboratorio Clínico GDV NICIEZA, F.P. RIF E821082539 UBICADO EN LA CLINICA CHILEMEX, TORRE 1, PISO 3, CONSULTORIO 308, URBANIZACION CHILEMEX, PTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, debiendo el mismo notificar a este Tribunal la fecha y hora en que se practicara la prueba, debiendo las partes acudir a la misma a cumplir con la prueba acordada, se remitirá copia certificada del escrito de pruebas al mencionado laboratorio.- Se ordena notificar a las partes de la presente decisión interlocutoria a fines de que puedan ejercer los recursos que consideren. Una vez conste en autos la notificación de la última de las partes se procederá a librar los oficios correspondientes.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNIY CEDEÑO
JSM/jc.
EXP. 43.882