JURISDICCION CIVIL.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
PARTE ACTORA: abogado en ejercicio LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.934.855, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.017.-
PARTE DEMANDADA: Organización Sindical SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DEL ALUMINIO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRALUM), organización esta que hace vida y realiza sus actividades dentro de la empresa Corporación Venezolana de Guayana Venezolana de Aluminio (CVG VENALUM), sindicato este constituido en fecha 21 de diciembre de 1977, y quedando inscrito por ante la Inspectoria del trabajo de la zona del hierro ahora Inspectoria “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 305, Tomo 2, folio nº 134 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio GERARDO AQUILES MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.910.-
JUICIO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
EXPEDIENTE: 42.684.-
II
SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO.-
En fecha 29 de septiembre de 2.016, este Tribunal dictó sentencia declarando PROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios profesionales, en fase declarativa del presente procedimiento de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, cuyas partes se mencionan al inicio de este auto., en la cual se estableció en su dispositiva:
“…Por lo tanto, en base a las consideraciones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 881 el Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, se declara PROCEDENTE el DERECHO A COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, en contra de la Organización Sindical SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DEL ALUMINIO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRALUM), SEÑALADOS de la siguiente forma en el escrito de demanda, en su parte de “ESTIMACIÓN”:
1) Por el estudio, elaboración, redacción y deposito del proyecto de convención colectiva, que regirá las relaciones de trabajo entre los trabajadores amparados por la organización sindical sutralum y la empresa CVG venalum en el periodo 2.010 – 2.012, estimo este servicio en el cero punto cinco por ciento (0.5%) del costo de la convención colectiva, siendo el costo de esta convención colectiva, en su duración de dos (02) años de bs f 768.523.425,19 constituye el cero punto por ciento (0.5%) la cantidad de bs. F 3.842.617,10.-
2) Por la asesoria, orientación y asistencia técnico jurídica en un reclamo colectivo de esta organización sindical en contra de la empresa cvg venalum que bajo la forma de pliego de peticiones cursa por ante la inspectoria del trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz estado Bolívar, signada con el numero 051-2.008-05-00013, fueron ocho comparecencias asistiendo a sutralum tasadas cada una en la cantidad de bs. F 3.000,00 lo que hacen un total de bs. 24.000,00 a lo que debo sumare la cantidad de bs. 5.000,00por escrito presentado con ocasión del mismo pliego, lo que hace por este concepto la cantidad de 29.000,00.-
3) Por la asesorìa, orientación y asistencia técnico jurídica en el acuerdo alcanzado entre la empresa cvg venalum y la organización sindical sutralum, el cual se firmara en fecha ocho de marzo de 2011, estimo esta actuación en la cantidad de un dos punto cinco por ciento (2.5%) de lo que significo el monto aproximado que realizo como erogación la empresa cvg venalum, en el pago para la normalización de la curva y ajuste salarial de los trabajadores amparados por la organización sindical sutralum, erogación esta que asciende a bs. F 105.000.000,00, por lo que el dos punto cinco por ciento porcentaje que históricamente es acordado por la representación sindical sutralum en las distintas reclamaciones colectivas ante la comisión de arbitraje significa entonces mi estimación por honorarios profesionales en la cantidad de bs.f 2.625.000,00.- …”
Siendo notificada la parte demandada de dicho fallo en fecha 07/12/15, con constancia del ciudadano alguacil de fecha 08/12/15, y quedando notificado la actora en fecha 11/1/16, sin que se hubiere ejercido recurso alguno contra dicho fallo, el mismo quedo firme, continuándose la presente causa en la etapa siguiente como lo es la designación de jueces retasadores, tal como así se establece en decisión de fecha 02/03/16, seguidamente por auto de fecha 30/03/16, este Tribunal realizo el nombramiento de los jueces retasadores, quienes aceptaron el cargo en fecha 23/05/16, y por auto de fecha 07/06/16, se fijaron los honorarios de los retasadores en la cantidad de Bs.50.000,00, conforme al artículo 28 de la ley de abogados.
La parte demandada una vez condenada al pago de los Honorarios Profesionales, al haber invocado su derecho a Retasa, debió consignar en tiempo hábil los emolumentos fijados como honorarios a los jueces retasadores, tal como fue ordenado por este Tribunal en fecha 7 de Junio de 2016, hecho este que no se evidencia que haya ocurrido en la presente causa.
En vista de lo anterior, la vigente Ley de Abogados contempla el procedimiento de nombramiento, juramentación y fijación de los emolumentos y oportunidad del pago de los Honorarios de los Jueces Retasadores, precisando en su artículo 28 que:
“Artículo 28. En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo”.
“En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación”.
“Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar”.
“Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26”.
“Las decisiones sobre retasa son inapelables”.
Respecto a esta falta de consignación o pago de los Honorarios de los Jueces Retasadores, el autor patrio Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra Honorarios (p.171; 2001), afirma que:
“Designados los jueces retasadores y juramentados como hayan sido, el tribunal fijará prudencialmente, el monto de los honorarios de cada uno, fijando una fecha para su consignación”.
“Estos honorarios deberán ser cancelados por aquella parte que se haya acogido a la retasa, los cuales serán consignado en la oportunidad que fije el tribunal”.
“En caso de no consignarse el monto determinado por el tribunal o de consignarse extemporáneamente, es decir, fuera del plazo fijado por el juez de la causa, se entenderá como renunciado o desistido el derecho de retasa y quedará firme la estimación de honorarios realizada por el accionante en su escrito de intimación, salvo los casos de la retasa obligatoria a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Abogados, que se verá más adelante” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Por su parte, el supra indicado artículo 26 de la Ley de Abogados establece que:
“Artículo 26. La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes”.
“A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado”.
En el presente caso, no nos encontramos dentro de los supuestos de Retasa obligatoria contemplados en el citado artículo 26 de la Ley de Abogados, ya que la demandada no es una persona moral de carácter público, un niño, niña u adolescente, un entredicho, un inhabilitado, un no presente o un presunto o declarado ausente, sino que es una persona natural, por lo que la retasa en este caso bajo examen no es obligatoria. Así se declara. -
No habiendo retasa obligatoria en el presente caso y en virtud del incumplimiento de la carga pecuniaria por parte del demandado, al no haber consignado los Honorarios de los Jueces Retasadores en el plazo establecido por este Tribunal, es por lo que forzosamente debe declararse desistido el ejercicio de la Retasa de la parte demandada y Firmes los Honorarios estimados y establecidos en la dispositiva del fallo de fecha 29/09/2016, ADEUDADOS al demandante, los cuales deberá pagar l Organización Sindical SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DEL ALUMINIO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRALUM).- ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el derecho de RETASA, en consecuencia, FIRME los Honorarios Profesionales estimados en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentado por el abogado LUIS LOPEZ MEDRANO, actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: SE CONDENA a la Organización Sindical SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DEL ALUMINIO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRALUM), al pago de los Honorarios Profesionales del abogado LUIS LOPEZ MEDRANO, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 2.625.000,00).
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS 01 DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE.
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JS/jc/a.r
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