REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FH01-X-2016-000032
ASUNTO PRINCIPAL: FH01-S-1991-000003
RESOLUCIÓN Nº PJ0182016000287
Visto el escrito contentivo del RECURSO DE INVALIDACION interpuesto por el abogado en ejercicio JULIO TOMAS ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.607, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 1991, en la causa mediante la cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO 185-A, peticionada por los ciudadanos JULIO TOMAS ROMERO Y BLANCA CECILIA QUINTERO DE ROMERO, venezolanos, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.980.814 y V-4.596.208, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.312, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad del mencionado recurso procede a ello sobre la base de las siguientes consideraciones:
Del contenido del escrito contentivo del recurso de invalidación bajo estudio, se constata que el mismo fue fundamentado en el ordinal 3º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Son causas de invalidación:…3º) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal”.
El artículo 330 ejusdem, establece que:
“El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso…”
Nótese que el primero de los dispositivos legales citados con anterioridad señala que la falsedad del instrumento sobre el cual se haya pronunciado la sentencia cuya invalidación se pretende, debe ser declarada en juicio penal, circunstancia ésta que comporta, sin lugar a dudas que, tal declaratoria de falsedad debe efectuarse en una sentencia emanada de un órgano jurisdiccional competente en el área penal, en virtud, de que constituye la sentencia el acto procesal capaz de producir semejante declaración de certeza.
Luego, la sentencia que declare la falsedad de la instrumental, lógicamente debe acompañar al recurso de invalidación, por imperativo del artículo 330 ibídem, en virtud de constituir uno de los documentos fundamentales que atañe al mismo, caso contrario, no podrá ser admisible; inclusive, resulta tan cierto que la sentencia que declare la falsedad del instrumento debe consignarse conjuntamente con el recurso de invalidación que su omisión impide que este Juzgado verifique si ha transcurrido el lapso de caducidad para que pueda intentarse dicho recurso, a cuyo lapso alude el artículo 334 del la ley civil adjetiva, en los siguientes términos: “El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento…”; de tal suerte que, razones existen para que se afirme que la declaración de falsedad del instrumento sobre el cual se pronunció la sentencia cuya invalidación se pretende, debe constar en una sentencia firme y que la misma, por constituir un documento fundamental al recurso de invalidación debe consignarse con el recurso y así se establece.
Así las cosas, del escrito contentivo del recurso de invalidación que nos ocupa del mismo se constata que no se acompaño anexos o algún recaudo, circunstancia esta que evidencia que el recurrente no acompaño copia certificada de sentencia alguna en la cual se declare la falsedad del instrumento del cual alude el recurrente o motiva el presente recurso de invalidación. De tal manera que, no habiendo aportado el antes identificado recurrente a los autos, la referida copia certificada de la resolución judicial que declare la falsedad del instrumento, conjuntamente con el recurso cuya admisibilidad aquí se provee, ello deja al descubierto que el incumplimiento de la citada carga procesal, sólo puede obrar en detrimento de sus intereses y por lo tanto el recurso de invalidación no es susceptible de ser admitido, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente RECURSO DE INVALIDACION interpuesto por el abogado en ejercicio JULIO TOMAS ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.607. Así se declara.
Se ordena la notificación del recurrente de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,
Abg. Prieto Emilio.
En la misma fecha 29/11/2016 se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.)
El Secretario,
Abg. Prieto Emilio.-
JRUT/EPC.-
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