REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL

ASUNTO: FP02-M-2016-000035
Resolución Nro. PJ0182016000272

En fecha 26/10/2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) interpuesta por el ciudadano, JOSE RAFAEL LEON HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros. 12.189.320, respectivamente y de este domicilio debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MARINHO RIBEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.934 y de este domicilio en contra ORINOKIA CONSULTING TRAINING & MARINE SEVICHE C.A. y solidariamente al ciudadano ELIEZER DE JESUS MEDINA LUCES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.939.188 y de este domicilio este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a la admisión o no de la misma de la siguiente manera:

Alega la parte actora en su libelo: (…) ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer y solicitar en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil quince la empresa MULTISERVICIOS JERICO C.A. supra identificada la cual represento firmo CONTRATO DE OBRA signado con el Nº 020/2015 con la empresa ORINOKIA CONSULTING TRAINING & MARINE SEVICHE C.A. representada por el ciudadano ELIEZER DE JESUS MEDINA LUCES, venezolano , mayor de edad civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-8.839.188, tal y como se evidencia de CONTRATO DE OBRA 020/2015, el cual consigno marcado letra “B” …Lo cierto excelentísimo juez, es que en ese ínterin EL CONTARTANTE, debió hacer abonos de pago a LA CONTRATISTA pero la verdad nunca se materializaron dichos pagos …Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que en sobradas oportunidades mi representada ha venido de forma amistosa y aun creyendo en la buena fe de la empresa contratante, enviando cartas solicitando el pago de las facturas vencidas a la referida empresa deudora ORINOKIA CONSULTING TRAINING & MARINE SERVICE, C.A. directamente a su presidente, ciudadano ELIEZER DE JESUS MEDINA LUCES, a sabiendas de que LA CONTRATANTE posee las condiciones financieras para hacer dichos pagos, pero simplemente no lo hace…Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, es que procedo a demandar, como formalmente demando a la empresa ORINOKIA CONSULTING TRAINING & MARINE SERVICE, C.A. y solidariamente a su presidente ELIEZER DE JESUS MEDINA LUCES venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-8.839.188 domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar por el Procedimiento de Intimación, previsto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil para que intimado y apercibido de ejecución, convenga o a ello sea condenado por este tribunal a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.9.394.406,52) que el monto total o capital de los efectos de comercio insoluto (FACTUTRAS), cuyo pago acciono. SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta la definitiva cancelación de las facturas vencidas calculadas y basadas en los índices inflacionarios divulgados por le Banco Central de Venezuela y la tasa activa promedio de las principales entidades bancarias del país. TERCERO : Los Honorarios profesionales calculados prudencialmente en 25% del monto demandado, lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.248.601,63) todo de conformidad con el articulo 648 del código de procedimiento civil(…)”

Ahora bien, del análisis del escrito libelar, este juzgador considera, que el actor y su abogado asistente, pretende cobrar por el procedimiento por intimación, tanto el monto presuntamente adeudada por ORINOKIA CONSULTING TRAINING & MARINE SERVICE, C.A. que a su decir asciende a la cantidad de 9.394.406,52 Bsf, mas 2.348.601, 63 Bsf por concepto de honorarios profesionales, reflexiona quien decide sobre las herramientas procesales aplicables a las pretensiones acumuladas en el escrito, lo que motiva la inadmisible de la demanda porque el actor han incurrido en una acumulación prohibida de pretensiones de acuerdo a las previsiones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que Estatuye lo siguiente;

“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) omisis.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”

Se colige de la norma en mención que en todo proceso judicial es posible la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas no se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí

Por consiguiente, se puede concluir, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:

a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

Así las cosas, cabe resaltar que la comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:

(…) En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)

En el caso bajo estudio, quien decide observa que de los señalamientos expuesto en el libelo se puede verificar que los elementos constitutivos de la pretensión de la actora están orientados en hacer valer una acción por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) y a su vez por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES , lo que permite entender que ambas pretensiones [COBRO D EBOLIVARES (VIA INTIMACION) E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES] se excluyen mutuamente en cuanto a sus procedimientos, por lo tanto resulta jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar conforme al supuesto normativo establecido en el art. 78 ejusdem. Así se declara.

En tanto que la demanda para hacer efectivo el pago a lo que se refiere honorarios causados se sustancia conforme al procedimiento delineado en el fallo de la Sala de Casación Civil del 1º de junio de 2011 (exp. Nº 2010-000204) que en líneas generales es el siguiente: admitida la demanda se ordena la citación del demandado para que en un plazo de 10 días impugne el cobro de los honorarios intimados o se acoja al derecho de retasa; acto seguido se abrirá por acto expreso una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, terminando esta primera fase del juicio con una sentencia que declara con o sin lugar la pretensión. La segunda fase se inicia una vez quede definitivamente firme la sentencia de condena, si ese fuera el caso, y en ésta fase el demandado tiene derecho a pedir la retasa del monto que ha sido condenado a pagar, derecho que debe ejercer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

En consecuencia de la acumulación prohibida declarada en el párrafo que antecede, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil estatuye lo siguiente:

“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”

En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita como consecuencia o efecto que emerge de la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Ortiz Hernández, (Exp. N° 08-0629), estableció que:

(…)La prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, señalo que:

“(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)

Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que:

(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se exluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)

Siendo así las cosas, y visto los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, y como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por las ciudadanas JOSE RAFAEL LEON HERNANDEZ.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de noviembre del dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El secretario


Abg. Emilio Josué Prieto.
JRUT/EJPC/marlis*