REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 10 de noviembre de 2016
202º y 153º
ASUNTO: FP02-V-2013-000940
RESOLUCION Nº PJ0182016000279


Visto el escrito de fecha 21/09/2016 suscrita por el ciudadana ADONAY MARIA RIVAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.542.580 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado JENNY ROPERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.797 y de este domicilio en contra el ciudadano CARLOS JOSE VALERIO, RIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.307.736 y de este domicilio, mediante la cual expone: “(…) De conformidad con los artículos 263 y 264 del código de Procedimiento Civil desisto del procedimiento de divorcio incoado en contra del ciudadano CARLOS JOSE VALERIO RIOS y en este mismo acto solicito me sea devuelta el ACTA DE MATRIMONIO previa certificación en autos . (…)”.

Al respecto observa este juzgador, que la ley adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan en forma clara, los parámetros que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación.

En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido:
“(…) Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda (…)”.
(Negrillas del tribunal)

Es de observar que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.

Así las cosas tenemos, que habiendo sido el mismo demandante en ejercicio de sus derechos quien desistió del procedimiento y visto que en la presente causa no llegó a contestarse la demanda, es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento presentado por la ciudadana ADONAY MARIA RIVAS FERNANDEZ, asistida por la abogado JENNY ROPERO, parte actora. Así se declara.

En consecuencia, se da por terminada la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ADONAY MARIA RIVAS FERNANDEZ en contra del ciudadano CARLOS JOSE VALERIO RIOS y se ordena el archivo del expediente. Además se ordena devolver el original señalado previa certificación en autos. Remítase mediante oficio estas actuaciones a la oficina del archivo judicial del estado Bolívar a los fines de su mejor resguardo. Así se decide administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Procédase como se ha decidido.
El Juez Provisorio,

ABG. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.
La Secretaria acc,

ABG. LISMALY CAÑA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.).
La Secretaria,

ABG. LISMALY CAÑA

JRUT/LC/marlis*