REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2016-000005
ASUNTO : FP11-O-2016-000005
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUEJOSA: Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO SIDOR, C. A, domiciliada en caracas, distrito Capital; constituida mediante documento inscrito por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 01/04/1964, bajo el Nro. 86, Tomo 13-A, cuya última modificación estatutaria fue acordada en asamblea extraordinaria de accionistas N° 159 de fecha 12/11/2015, como se desprende del acta de dicha asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda de fecha 19/02/2016, bajo el Nro. 33, Tomo 24-A-Pro; inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° G200106263.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadanos ROSELIA SANTANA ARENAS, OLGA GIRALDO, NORALIA DE LA ROSA E ISMAEL RAMIREZ PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos
en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.789, 93.134, 113.183 y 30.837 respectivamente.
PARTES AGRAVIANTES: Ciudadanos LEONARDO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad Nro. V-9.951.821, CESAR SOTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.004.949, VICTOR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.521.468, LUIS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.132.954, JOSÉ GREGORIO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.047.095, ROBINSON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.510.538, CARLOS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.957.809 y FERNANDO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.185.507.
MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 16/03/2016 fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Solicitud de Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ROSELIA SANTANA ARENAS, OLGA GIRALDO, NORALIA DE LA ROSA E ISMAEL RAMIREZ PEREZ,
abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.789, 93.134, 113.183 y 30.837, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO SIDOR, C. A, en su condición de parte quejosa en contra de los ciudadanos LEONARDO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad Nro. V-9.951.821, CESAR SOTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.004.949, VICTOR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.521.468, LUIS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.132.954, JOSÉ GREGORIO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.047.095, ROBINSON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.510.538, CARLOS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.957.809 y FERNANDO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.185.507, partes agraviantes, por cuanto ese grupo de personas mediante actividades articuladas, deliberadas y conjuntas convocaron y liderizaron acciones de paralización arbitraria en las Plantas de SIDOR, con sus intervenciones en las áreas de Mantenimiento de Operaciones de las Plantas de Pellas, Mildrex II y en los Almacenes Embalajes Calientes.
En esa misma fecha 16/03/2016, la Solicitud de Amparo Constitucional fue adjudicada a este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se le dio entrada, se admitió, se acordó medida cautelar innominada, así como las correspondientes notificaciones, lo cual consta a los folios 37 al 83 del expediente.
En sintonía con las actuaciones anteriores, este Tribunal desde el 17/03/2016 hasta el 07/04/2016 realizó varios traslados a la entidad de trabajo SIDOR, C. A, a los fines de imponer de la notificación de la medida innominada acordada a los presuntos agraviantes, logrando en fecha 06/04/2016 la notificación del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.047.095, a quien se le impuso de la notificación de la medida cautelar innominada acordada por este Juzgado.
En fecha 02/05/2016, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó auto, mediante el cual se ordenó la certificación de las copias fotostáticas requeridas por la parte agraviante, lo cual se constata al folio 32 del expediente.
En fecha 03/05/2016, la representación judicial de la parte agraviada consignó diligencia, mediante la cual deja constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas en fecha 02/05/2016, lo cual se constata al folio 36 del expediente.
En fecha 04/11/2016, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, Oficio Nro. F33NNNCACEI-009-2016 contentivo de la opinión del Ministerio Público, a través del cual la ciudadana AURA CASTRO CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.038.560, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.676, con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, según consta en Resolución N° 1827 de fecha 13/12/2011, dictada por la ciudadana Fiscal General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.823 de fecha 19/12/2011, en el Capitulo V, titulado OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO señala lo siguiente:…Ahora bien, observa esta representación del Ministerio Público que a la presente fecha no se ha celebrado la audiencia constitucional en la acción de amparo interpuesta, por cuanto, una vez admitida la acción, en fecha 16 de marzo de 2016, y decretada la medida cautelar en esa misma fecha, la accionante no ha impulsado las notificaciones de la parte accionada; se observa diligencia de fecha 02/05/2016 mediante la cual la presunta agraviada solicita copias certificadas de todo el expediente de la causa, copias que recibe en fecha 03/05/2016, siendo que a la fecha no se observa actuación alguna por parte de SIDOR a fin de impulsar la presente causa, por lo que han transcurrido más de seis (6) meses sin actividad procesal alguna.
Tal inactividad procesal, tiene una consecuencia jurídica de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha declarado la terminación del proceso por abandono del trámite en casos como el que nos ocupa.
En efecto, ha señalado la Sala Constitucional al analizar este tema:
Esa conducta pasiva de la parte actora durante el periodo antes descrito, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nro. 982/2001 del 16 de junio en los siguientes términos:
…la perdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y s e declara la extinción del proceso.
También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causas de la perención. En al Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causas del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T. C 22/92 de 14 de febrero en GUI MORI, Tomás Jurisprudencia Constitucional 1981-1995, Ed Cívitas, Madrid 1997, P. 609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacios en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C n° 363. 16/05/00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento a partir de signos inequívocos -el abandono precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución, por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo - al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiese previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por una lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento, a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto a este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S. C n° 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad -aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Resaltado del Ministerio Público).
Además, esta Sala hace notar que, en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, y tampoco es
de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción esta que fue objeto de análisis en sentencia nro. 843/2005 del 11 de mayo, para el supuesto del abandono del trámite.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala declarar, y así lo declara, la terminación del procedimiento, por el abandono del trámite …(Resaltado del Ministerio Público).
De tal manera que la conducta pasiva de la parte actora durante el periodo de 6 meses en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales y la consecuente declaratoria de Terminado el Procedimiento, toda vez que la Sala ha determinado que tal inacción implica que la parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución, en virtud de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales. Así, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales de manera urgente y preferente.
Finalmente, la representación judicial del Ministerio Público, solicita a este Tribunal se declare la Terminación del Procedimiento por Abandono del Trámite en la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional…
En un mismo orden de ideas, este Juzgado de una revisión exhaustiva realizada al expediente, de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones para emitir su pronunciamiento sobre la paralización en la presente causa, y lo realiza en los siguientes términos:…La doctrina jurisprudencial en reiteradas oportunidades ha establecido lo siguiente:…SE CONSIDERA QUE LA PARALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL AMPARO POR INACTIVIDAD DE LAS PARTES DURANTE MÁS DE SEIS MESES, CONSTITUYE ABANDONO DEL TRÁMITE EN EL AMPARO, EN ATENCIÓN A LA MANIFIESTA PÉRDIDA DE INTERÉS DEL ACTOR DE IMPULSAR EL PROCESO.
La Sala Constitucional, con sobrada razón, ha estimado que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis meses, entraña el consentimiento tácito de la misma; y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por vía del amparo constitucional, por lo que resulta lógico deducir que el hecho de soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite. Resultaría incongruente con la naturaleza del amparo - dice la Sala Constitucional – entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
En consecuencia, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y con ello, la extinción de la instancia. (Sala Constitucional, sentencia Nº 982 de 06/06/2001).
En sintonía con lo anteriormente señalado, en la presente causa se evidencia al folio 36 del expediente diligencia de fecha 03/05/2016, realizada por la parte agraviada, mediante la cual deja constancia del retiro de las copias certificadas por ella solicitada, evidenciándose entonces, que desde el 03/05/2016 hasta el día de hoy 07/11/2016, ha transcurrido seis (06) meses y cuatro días (04) días, verificándose entonces la inactividad por más de seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, específicamente en la etapa de las notificaciones, por falta de impulso del accionante, produciéndose el abandono del trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Y así se decide.
En consecuencia, esta sentenciadora fundamentándose en los hechos anteriormente esgrimidos, y en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara EL ABANDONO DE TRÁMITE en la presente causa. Y así se decide.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el respectivo oficio.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA ABOG. OMARLIS SALAS
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p m) de la tarde.
LA SECRETARIA DE SALA ABOG. OMARLIS SALAS
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