REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000665
ASUNTO : FP11-L-2014-000665
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano ANDRÉS AVELINO BOSQUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.964.826.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GERMÁN RAFAEL QUIJADA y SIMÓN ANTONIO ALONZO DURAND, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.949 y 55.818 respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil EDIPERCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 17 de enero de 2002, bajo el Nº 24, tomo 2-A-Pro, con la última modificación de sus estatutos el 3 de septiembre de 2009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos MARTÍN BARRIOS, TEODORO RODRÍGUEZ MORALES, GUILLERMO OROPEZA EGAÑA y ALEJANDRO CASTILLO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 92.915, 93.382, 21.672 y 11.789 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-
Antecedentes
En fecha 28 de noviembre de 2014, el ciudadano ANDRES AVELINO BOSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.964.826, debidamente asistido por los profesionales del derecho GERMÁN RAFAEL QUIJADA y SIMÓN ANTONIO ALONZO DURAND, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 80.949 y 55.818 respectivamente, interpuso demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral en contra de la empresa EDIPERCA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien por auto de fecha 04 de diciembre de 2014 señala que se abstiene de admitir la demanda por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la subsanación de la misma.
Por lo que subsanado el escrito libelar en tiempo útil, el mismo fue admitido en fecha 12 de enero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegatos de la Parte Actora.-
La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios en la entidad de trabajo EDIPERCA, C. A, en fecha 01/02/2013 en el cargo de Electricista de Primera, devengando un salario normal mensual de Bs. 11.259,64, para un salario normal diario de Bs. 402,13 hasta el día 31/05/2014, cuando fue despedido injustificadamente, aún cuando para ese entonces se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, decretada por el Ejecutivo Nacional, Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575, de fecha 16/12/2010 y renovada hasta la presente fecha; teniendo como tiempo total efectivo de trabajo 1 año y 3 meses. Rigiéndose por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
De igual forma señala que el horario de labores efectuadas era de lunes a domingo de 7:00 a. m. hasta las 4:00 p. m.
Por lo antes señalado, es por lo que el ciudadano ANDRÉS AVELINO BOSQUEZ demanda a la empresa mercantil EDIPERCA, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle al prenombrado ciudadano los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales Bs. 45.762,43, Prestaciones Sociales Complementarias Bs. 9.227,63, Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 4.372,17, Indemnización por culminación por causas ajenas al trabajador (Doblete) Bs. 45.762,43, Utilidades anuales 2013-2014 Bs. 51.338,41, Vacaciones Anuales 2013-2014 Bs. 42.893,71, Bonos Vacacionales Anuales 2013-2014 Bs. 8042,57, Utilidades Fraccionadas 2014-2015 Bs. 12.834,60, Vacaciones Fraccionadas 2014-2015 Bs. 10.723,43, Bono Vacacional Fraccionado 2014-2015 Bs. 2010,64, Horas Extras Diurnas (laboradas y no pagadas) Bs. 19.473,50y Cláusula 47. Sanción de Pago de Salarios (Jun-Nov 2014) al no pagar P.S. Bs. 129.186,85. Deduciendo lo siguiente: I.N.C.E.S. 0,50% Bs. 1.908,14, I.V.S.S. 4,25% vacaciones Bs. 2.278,73, por lo que da un total a cancelar de Trescientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 377.441,52), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento y de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.-
En fecha 10 de marzo de 2015, una vez consignada en autos la notificación de la parte demandada y siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la cual fue distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la representación judicial de la demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas.
Por acta de fecha 09 de junio de 2015, la Juez que preside ese Juzgado se inhibió de seguir conociendo la presente causa, siendo que dicha inhibición será tramitada por cuaderno Separado y remitida a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de Puerto Ordaz para conocer de la misma.
Por lo que tramitada y declarada Con Lugar de la Inhibición planteada por el Juzgado Décimo de S.M.E. del Trabajo de Puerto Ordaz, en fecha 26 de junio de 2015, le da entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, mediante el cual remite expediente signado con el Nº FP11-L-2014-000665 y de un cuaderno separado de inhibición signado con el número FH15-X-2015-000064, ordenando agregar al juicio principal el referido cuaderno de inhibición, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se le da entrada y curso de Ley ordenado su anotación en el registro de causa respectivo. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos NO PENAL de Puerto Ordaz, para su distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, a excepción del Juzgado Décimo de Sustanciación, a los fines que conozca de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le es asignada informáticamente al Tribunal Cuarto Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, el cual en fecha 17 de octubre de 2013 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo el cual en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en decisión de fecha 19/06/2015, le da entrada y curso de Ley, ordenándose su anotación en el Registro de Causa respectivo bajo el mismo Nº FP11-L-2014-000665, Abocándose al conocimiento del presente asunto.
Visto que la presente causa se encuentra en fase de celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal, en aras de darle continuidad al proceso, ordena librar boleta y cartel de notificación a las partes intervinientes en el presente juicio, quienes deberán comparecer por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz; se le informa a los intervinientes en el juicio, que una vez que conste en auto todas las notificaciones ordenadas en la presente causa, debidamente certificadas por el Secretario, este Tribunal fijará por auto expreso la fecha y la hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2015, notificado como ha sido las partes en la presente causa y vencido el lapso que establece el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el día miércoles 16 de Septiembre de 2015, cuando sean las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar entre las partes. Quedan las partes notificadas del presente auto.
Por acta de fecha 16 de septiembre de 2015, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas anexos correspondientes.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2015, la Dra. EVELY FARIAS PAZ, deja sentado que por cuanto en sesión de fecha 1 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó mí designación como Juez Provisorio del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 15 de abril del mismo año, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 22 de este mismo mes y año en curso, y como quiera que me encontraba bajo reposo medico por un lapso prolongado, es por lo que procede a Abocarse al conocimiento de la presente causa.
Así las cosas, y visto que la presente causa se encuentra en fase de celebración de la audiencia preliminar; (PROLONGACION) este Tribunal, en aras de darle continuidad al proceso, ordena librar boleta de notificación a las partes intervinientes en el presente Juicio, a fin de informarles del presente abocamiento, y de igual forma, y una vez que conste en los autos la materialización de la última de las notificaciones ordenadas, este Juzgado se pronunciará con respecto a la fijación de la audiencia por auto separado.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2015, notificado como ha sido las partes en la presente causa, se fijó el día Veintinueve (29) de octubre de 2015, cuando sean las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar entre las partes. Quedan las partes notificadas del presente auto.
El referido Juzgado por acta de continuación de Audiencia Preliminar de fecha 29 de octubre de 2015, visto infructuoso el proceso de mediación emprendido y dada la imposibilidad de acuerdo entre las partes, es por lo que da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de dicha Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad establecida dentro del artículo 135 de la L.O.P.T. la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA.
Admitiendo la relación laboral del demandante con el cargo de Electricista de Primera, en las obras que desarrolló su representada, así como la fecha de ingreso que fue el 01 de febrero de 2013, y que su fecha de egreso fue el 31 de mayo de 2014, lo que produce un tiempo de servicios de 1 año y 3 meses.
Así mismo admite que su contrato de trabajo estuvo regido por el Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción.
De igual forma el Tribunal debe decidir sobre el alegato de prejudicialidad, oportunamente invocado al momento de la presentación de su escrito promocional de pruebas, el cual ratifica, en relación con la existencia de un expediente administrativo Nº 051-2014-03-00786 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz; igualmente la existencia del Expediente Nº FP11-S-2014-000116 que cursa por ante el Tribunal Tercero de S.M.E. del Trabajo de Puerto Ordaz, el referido expediente contiene Oferta Real presentada por su representada por intermedio del Tribunal al accionante de autos, quien ya se ha dado por notificado y ha solicitado el respectivo pago.
Negando, rechazando y contradiciendo, los demás alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 19 de noviembre de 2015, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se señaló en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Veintiséis (26) de enero de 2016, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, luego de varios difermientos realizados a petición de las partes con motivo de la evacuación de las pruebas de informes, en fecha 05/10/2016, el Tribunal dictó auto, mediante el cual se fijó el 14/11/2016, a las 2:00 p m para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano ANDRÉS AVELINO BOSQUEZ contra de la Sociedad Mercantil EDIPERCA, C. A por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto compareció el ciudadano ANDRES AVELINO BOSQUEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.932.483, debidamente representado por el ciudadano GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.949, en su condición de parte actora, igualmente la secretaria de sala dejó constancia de la comparecencia del ciudadano TEODORO RODRIGUEZ MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.382, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EDIPERCA, C. A, parte accionada.
Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que comenzó a prestar sus servicios en la entidad de trabajo EDIPERCA, C. A, en fecha 01/02/2013 en el cargo de Electricista de Primera, devengando un salario normal mensual de Bs. 11.259,64, para un salario normal diario de Bs. 402,13 hasta el día 31/05/2014, cuando fue despedido injustificadamente, aún cuando para ese entonces se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, decretada por el Ejecutivo Nacional, Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575, de fecha 16/12/2010 y renovada hasta la presente fecha; teniendo como tiempo total efectivo de trabajo 1 año y 3 meses. Rigiéndose por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
De igual forma señala que el horario de labores efectuadas era de lunes a domingo de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.
Por lo antes señalado, es por lo que el ciudadano ANDRÉS AVELINO BOSQUEZ demanda a la empresa mercantil EDIPERCA, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle al prenombrado ciudadano los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales Bs. 45.762,43, Prestaciones Sociales Complementarias Bs. 9.227,63, Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 4.372,17, Indemnización por culminación por causas ajenas al trabajador (Doblete) Bs. 45.762,43, Utilidades anuales 2013-2014 Bs. 51.338,41, Vacaciones Anuales 2013-2014 Bs. 42.893,71, Bonos Vacacionales Anuales 2013-2014 Bs. 8042,57, Utilidades Fraccionadas 2014-2015 Bs. 12.834,60, Vacaciones Fraccionadas 2014-2015 Bs. 10.723,43, Bono Vacacional Fraccionado 2014-2015 Bs. 2010,64, Horas Extras Diurnas (laboradas y no pagadas) Bs. 19.473,50y Cláusula 47. Sanción de Pago de Salarios (Jun-Nov 2014) al no pagar P.S. Bs. 129.186,85. Deduciendo lo siguiente: I.N.C.E.S. 0,50% Bs. 1.908,14, I.V.S.S. 4,25% vacaciones Bs. 2.278,73, por lo que da un total a cancelar de Trescientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 377.441,52), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento y de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; no obstante la parte actora reconoció haber cobrado las cantidades que le fueron depositadas por la entidad de trabajo EDIPERCA, C. A en la Oferta Real de Pago, que cursa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por lo que actualmente demanda son diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.
Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Admitió la relación laboral del demandante con el cargo de Electricista de Primera, en las obras que desarrolló su representada, así como la fecha de ingreso que fue el 01 de febrero de 2013, y que su fecha de egreso fue el 31 de mayo de 2014, lo que produce un tiempo de servicios de 1 año y 3 meses.
Así mismo admite que su contrato de trabajo estuvo regido por el Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción.
De igual forma, señaló que el Tribunal debe decidir sobre el alegato de prejudicialidad, oportunamente invocado al momento de la presentación de su escrito promocional de pruebas, el cual ratifica, en relación con la existencia de un expediente administrativo Nº 051-2014-03-00786 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz; igualmente la existencia del Expediente Nº FP11-S-2014-000116 que cursa por ante el Tribunal Tercero de S.M.E. del Trabajo de Puerto Ordaz, el referido expediente contiene Oferta Real presentada por su representada por intermedio del Tribunal al accionante de autos, quien ya se ha dado por notificado y ha solicitado el respectivo pago.
Finalmente la representación judicial de la parte accionada, negó, rechazó y contradijo, los demás alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.
Posteriormente se procedió a otorgárseles el derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.
Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la existencia o no de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, que existió entre las partes.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a la documental, cursantes al folio 6, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el actor recibió el pago de BOLÍVARES TRES MIL QUINIENTOS CON 78/100 (Bs. 3.500,78) por concepto de semana en fondo y BOLÍVARES DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 2.286,00) por concepto de bono de alimentación. Y así se establece.
2) De la Exhibición de Documentos.
2.1.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil EDIPERCA, C. A, para que exhiba:
2.1.1.- Original de Contrato de Trabajo, la representación judicial de la parte accionada manifestó, que es el Contrato Colectivo de la Construcción, en consecuencia, al no ser una prueba, por cuanto las Convenciones Colectivas son derecho, y las mismos no revisten carácter probatorio, es por lo que no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.1.2.- Originales de los recibos de pagos de sueldos, salarios y demás conceptos derivados de la relación laboral, la representación judicial de la parte accionada manifestó, que los mismos cursan a los autos, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tienen como ciertas las asignaciones, las deducciones y los salarios devengados por el actor con ocasión de la relación de trabajo. Y así se establece.
2.1.3.- Originales de todos los recibos de pago de vacaciones, de bonos vacacionales y de utilidades, devengados por el actor durante el lapso de tiempo que duró la relación de trabajo con la accionada, la representación judicial de la parte accionada manifestó, que los mismos cursan a los autos, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tienen como ciertas las fechas en que se pagaron los conceptos de vacaciones, los bonos vacacionales y utilidades, así como las cantidades que le fueron entregadas en esas oportunidades. Y así se establece.
2.1.4.- Originales de Horario de Trabajo de Jornada Diaria, la representación judicial de la parte accionada reconoció que el horario era el señalado por el actor en su libelo de demanda, en consecuencia, no hay hecho controvertido sobre este particular. Y así se establece.
2.1.5.- Originales del Comprobante de Liquidación detallada de las Prestaciones Sociales, la representación judicial de la parte accionada manifestó, que la misma cursa a los autos, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierta el contenido de dicha documental. Y así se establece.
2.1.6.- Original del Certificado de Inscripción en el Servicio Nacional de Contratista (S.N.C), la representación judicial de la parte accionada no la exhibió, señalando que era impertinente, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo; sin embargo tal efecto no se aplica por cuanto la parte actora no señaló el contenido de tal instrumental, ni consignó copia fotostática de la misma. Y así se establece.
2.1.7.- Originales de cada uno de los cálculos de beneficios de antigüedad, recibos de pago de todos los salarios, fideicomiso, libros de horas extras diurnas y nocturnas, días feriados nacionales y municipales, días domingo y descanso laborados, control de entrada y salida, todos desde el 2013 hasta mayo de 2014, la representación judicial de la parte accionada no exhibió los originales de los cálculos del beneficio de antigüedad, ni fideicomiso, libros de horas extras diurnas y nocturnas, días feriados nacionales y municipales, ni control de entrada y salida, todos desde el 2013 hasta mayo de 2014, por considerar que eran impertinentes, por lo que la parte actora solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo; sin embargo tal efecto no se aplica por cuanto la parte actora no señaló el contenido de tal instrumental, ni consignó copias fotostáticas de las mismas. Y así se establece.
En lo que respecta a los originales de los recibos de pago de los salarios, días feriados nacionales y municipales, días domingo y descanso laborados, la representación de la parte accionada en el numeral 2.1.2, en este mismo particular ya fueron valorados, por lo que es inoficioso valorarlos nuevamente. Y así se establece.
2.1.8.- Originales de los documentos relacionados con los asientos contables, Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, Declaración de aportes al INCES, Declaración de aportes al Seguro Social, FAOV, Solvencia Laboral, Sistema de Nóminas de Empleados, todos desde 2013 hasta mayo de 2014, la representación judicial de la parte accionada no exhibió tales documentales, por considerar que eran impertinentes, por lo que la parte actora solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo; sin embargo tal efecto no se aplica por cuanto la parte actora no señaló el contenido de tales instrumentales, ni consignó copia fotostática de las mismas. Y así se establece.
2.1.9.- Original de la Planilla de Inscripción del Trabajador ANDRES AVELINO BOSQUEZ en el IVSS, la representación judicial de la parte accionada no exhibió tal documental, por considerar que era impertinente, por lo que la parte actora solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo; sin embargo tal efecto no se aplica por cuanto la parte actora no señaló el contenido de tales instrumentales, ni consignó copia fotostática de las mismas. Y así se establece.
2.1.10.- Original de Planilla de Inscripción del INCES, Formularios del IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISR), Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta por ante el SENIAT, para los periodos 2013 al 2014 de la empresa demandada EDIPERCA, C. A, la representación judicial de la parte accionada no exhibió tal documental, por considerar que era impertinente, por lo que la parte actora solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo; sin embargo tal efecto no se aplica por cuanto la parte actora no señaló el contenido de tales instrumentales, ni consignó copia fotostática de las mismas. Y así se establece.
2.1.11.- Copias Certificadas del Reporte del Sistema Informático (CAPTAHUELLAS) Control de Asistencia a las labores, la representación judicial de la parte accionada no exhibió tal documental por cuanto manifestó que su representada no utiliza tal sistema, la parte actora solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo; sin embargo tal efecto no se aplica por cuanto la parte accionada señaló que no contaba con dicho sistema. Y así se establece.
3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursan a los autos, por lo que la parte actora desistió de dicha prueba, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.
3.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a las Entidades Bancarias: Citibank, cuyas resultas, cursan al folio 38 de la segunda pieza del expediente, Banco Nacional de Crédito, Banco Universal cuyas resultas cursan a los folios 95 y 184 de la segunda pieza del expediente, NOVO BANCO SUCURSAL VENEZUELA, Banco Universal, cuyas resultas cursan al folio 102 de la segunda pieza del expediente, Banplus, cuyas resultas cursan al folio 104 de la segunda pieza del expediente, 100% Banco, Banco Universal, cuyas resultas cursan a los folios 106 y 171 de la segunda pieza del expediente, Banco de Venezuela, cuyas resultas cursan a los folios 108 y 190 de la segunda pieza del expediente, Banco Mercantil, cuyas resultas cursan a los folios 114, 175 y 176 de la segunda pieza del expediente, BBVA PROVINCIAL, cuyas resultas cursan al folio 119 de la segunda pieza del expediente, Banco Sofitasa, cuyas resultas cursan a los folios 135 y 173 de la segunda pieza del expediente, mi banco, cuyas resultas cursan al folio 160 de la segunda pieza y 73 de la tercera pieza del expediente, Alcaldía de Caracas, cuyas resultas cursan al folio 164 de la segunda pieza y 29 de la tercera pieza del expediente, Bancrecer, cuyas resultas cursan al folio 169 de la segunda pieza y 33 de la tercera pieza del expediente, Banco Fondo Común, cuyas resultas cursan al folio 176 de la segunda pieza del expediente, Banco del Tesoro, cuyas resultas cursan a los folios 193 de la segunda y 99 de la tercera pieza del expediente, Banco Plaza, cuyas resultas cursan al folio 31 de la tercera pieza del expediente, Banco del Pueblo Soberano, cuyas resultas cursan a los folios 35 y 87 de la tercera pieza del expediente, BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C. A, cuyas resultas cursan al folio 71 y 75 de la tercera pieza del expediente, Bandes, cuyas resultas cursan al folio 78 de la tercera pieza del expediente, BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, cuyas resultas cursan a los folios 81 al 85 de la tercera pieza del expediente, ACTIVO, cuyas resultas cursan al folio 91 de la tercera pieza del expediente, DEL SUR, cuyas resultas cursan al folio 93 de la tercera pieza del expediente, BANFANB, cuyas resultas cursan a los folios 96 y 97 de la tercera pieza del expediente, las cuales están conformadas por documentos privados, no impugnados en su oportunidad por la parte contraria; merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano ANDRES AVELINO BOSQUEZ y la Sociedad Mercantil EDIPERCA, C. A no poseen cuentas en dichas entidades bancarias. Y así se establece.
3.3.- Con relación a la prueba de informes requerida a las Entidades Bancarias: BANCO EXTERIOR, cuyas resultas, cursan a los folios 40 al 92 de la segunda pieza del expediente, Bancamiga, cuyas resultas cursan a los folios 03 al 27 de la tercera pieza del expediente, b.o.d, cuyas resultas cursan al folio 40 de la tercera pieza del expediente, BANESCO, cuyas resultas cursan a los folios 43 al 68 de la tercera pieza del expediente, BANCO CARONI, cuyas resultas cursan a los folios 109 al 336 de la tercera y folios 3 al 228 de la cuarta pieza del expediente, las cuales están conformadas por documentos privados, no impugnados en su oportunidad por la parte contraria; merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano ANDRES AVELINO BOSQUEZ y la Sociedad Mercantil EDIPERCA, C. A poseen cuentas en dichas entidades bancarias. Y así se establece.
4) De las Testimoniales.
4.1.- Con respecto a los ciudadanos HÉCTOR MENDOZA, ÁNGEL MENDOZA, OLIVIA ALMEIDA y WILFREDO RAVEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.389.135, 12.006.440, 9.315.040 y 8.323.620, promovidos como testigos por la parte actora, las antes referidas personas no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 109 al 139, y 143 al 151 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la accionada durante la vigencia de la relación de trabajo con el actor le pagaba su salario, así como todos los beneficios laborales que se generaban con ocasión de la prestación del servicio, de igual manera le realizaban las deducciones pertinentes. Y así se establece.
1.2.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 140 al 142 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la accionada pagó en el año 2013 las utilidades a la parte actora, así como también le pagó Bs. 3.500.78 por concepto de semana en fondo correspondiente a las fechas del 26/05/2014 hasta el 01/06/2014, igualmente se constata que la accionada pagó al actor la cantidad de Bs. 2.286,00 por concepto de bono de alimentación. Y así se establece.
1.3.- Con relación a la documental, cursante al folio 152 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que en fecha 30/05/2014 el ciudadano ANDRÉS BOSQUEZ dio por terminada la relación de trabajo que mantenía con la entidad de trabajo EDIPERCA, C. A, mediante el retiro. Y así se establece.
1.4.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 153 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que al ciudadano ANDRÉS BOSQUEZ la entidad de trabajo en fecha 28/05/2014 le notificó de la terminación del contrato por obra determinada. Y así se establece.
1.5.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 154 al 161 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada se inició con motivo de un Contrato de Trabajo Por Obra Determinada. Y así se establece.
1.6.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 162 al 168 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el reclamo realizado por el actor a la parte accionada, por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, cuyo motivo era el Pago de Prestaciones Sociales, intereses de las prestaciones sociales, cesta tickets, intereses moratorios, horas extraordinaria y otros conceptos derivados de la relación laboral, reclamo el cual fue interpuesto por ante el ente administrativo. Y así se establece.
1.7.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 169 al 180 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la entidad de trabajo EDIPERCA, C. A realizó Oferta Real de Pago por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 07/08/2014, igualmente se constata que en fecha 08/08/2014 el tribunal le dio entrada, y en fecha 11/08/2014 el juzgado admitió la oferta real de pago e instó al oferente a consignar la cantidad de dinero ofertada, a los fines de proceder a la entrega del beneficiario de acuerdo al escrito de oferta real. Y así se establece.
2) De las Pruebas de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursan a los autos, por lo que la parte accionada desistió de dicha prueba, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.
2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan al folio 16 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado en su oportunidad por la parte contraria, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental se constata que el Tribunal al que se le solicitó la información señaló que por ante ese Juzgado cursó la Solicitud de Oferta Real de Pago signada con el Nro. FP11-S-2014-000116, consignada por la empresa EDIPERCA, C. A a favor del ciudadano AVELINO BOSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.964.826, la cual se encuentra terminada por archivo de ley. Y así se establece.
FUNDAMENTO DE DERECHO.
DE LA PREJUDICIALIDAD.
Previamente al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la Prejudicialidad alegada por la parte accionada, esta juzgadora considera importante traer a colación algunas de las doctrinas jurisprudenciales, que han tratado el tema de la Prejudicialidad, entre las cuales encontramos siguientes:
… Sentencia Nº 1354 del 04 de diciembre de 2012 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Giovanni Bonici, contra la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana C. A. (Indulac), en la que se estableció:
“Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes, y realizado el análisis del material probatorio, se observa que la parte demandada opuso como punto previo una cuestión prejudicial, por cuanto existe un juicio penal del cual pende el presente juicio. En tal sentido, considera esta Sala oportuno señalar en primer término, la definición que ha dado la doctrina y la jurisprudencia de lo que se entiende por Prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Coronel Enrique J. Vivas Quintero contra la República Bolivariana de Venezuela), ha formulado una serie de requisitos, a los fines de constatar o no su existencia, los cuales se citan a continuación: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia a ser debatida ante la jurisdicción civil. b) Que la cuestión curse en un procedimiento. c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso en curso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolver con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta” (Cursivas y negrillas añadidas).
Del mismo modo, mediante sentencia Nº 0571 del 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, caso: Luis Enrique Montezuma Matos, contra la sociedad mercantil Tasca Restaurant El Ajillo, C. A., se dispuso:
“En cuanto la prejudicialidad se ha establecido que se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una cuestión previa que surge en otro proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final. En este sentido, la Sala Político Administrativa en decisión N° 1765 de 7 de noviembre de 2007, caso RODOLFO FERNÁNDEZ FLORES contra CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, ha expuesto:
(…) la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:
“Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.”.
Así mismo, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de mayo de 1999 (caso Citicorp Internacional Trade Indemnity), ratificada en decisión de fecha 1º de junio de 2004 (caso: Benny David Flores Ríos), estableció lo siguiente:
(…) La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (…)”.
De acuerdo con lo anterior, el fenómeno de la prejudicialidad implica la existencia de una cuestión prejudicial y de una cuestión principal, por cuanto un asunto no es prejudicial por sí solo, sino que es prejudicial con relación a otro. Es decir, para que una determinada cuestión pueda ser calificada de prejudicial ha de haber otra, la cuestión principal, a la que vaya referida, dado que la prejudicialidad precisamente describe la relación entre ambas. Esta relación se caracteriza por respetar la existencia autónoma de ambas cuestiones.
Así las cosas, la cuestión prejudicial en un proceso se perfila como un problema que surge en el litigio pero que no integra la cuestión principal, por tanto, se relaciona, más que con el proceso en sí mismo, con el objeto de este proceso, de tal manera que, sin su resolución no se puede integrar plenamente la pretensión o la defensa del litigio y, el juez no puede decidir el objeto planteado.
Este razonamiento permite afirmar que para poder hablar de cuestiones prejudiciales en el proceso es necesario que, por un lado, se trate de una controversia no integrada en la cuestión principal discutida en el litigio donde se alega su existencia, y que, por otro, a la vez, se pueda asignar a la cuestión prejudicial entidad suficiente para ser objeto de un proceso autónomo y ser resuelta con eficacia de cosa juzgada. En otros términos, la existencia de una cuestión prejudicial necesita, no sólo que se trate de un tema no incluido en la cuestión principal del litigio, sino también que este asunto prejudicial, potencialmente, pueda plantearse y decidirse, vía principal, en un proceso independiente y sea susceptible de desplegar efectos de cosa juzgada.
De allí a que exponga la jurisprudencia citada que la cuestión prejudicial se determina al observar la influencia decisiva que ésta debe ejercer, al constatar que es indispensable para resolver la cuestión principal del litigio, ya que condiciona el contenido de la decisión. El problema, como siempre, radica en concretar cuándo se puede considerar que concurre esta relevancia prejudicial, visto que la elaboración de un listado exhaustivo y casuístico que englobe todos los supuestos posibles resulta inviable.
Sin embargo, a pesar del obstáculo expuesto, es necesario reiterar que la existencia de una cuestión prejudicial requiere que ésta sea susceptible de ser decidida en un proceso autónomo con efecto de cosa juzgada, lo cual impone especificar en qué puntos concierne esta eficacia, es decir, precisar qué elementos que conforman el objeto de un proceso (en este caso contencioso administrativo), al ser resueltos, pasan en cosa juzgada, dado que justamente éstos, cuando se planteen en un proceso laboral, podrán tener la consideración de cuestión prejudicial. Entendiendo la extensión de la cosa juzgada, esencialmente, en torno a sus límites objetivos, que equivale a la resolución que se contiene en la sentencia. Esto pone de manifiesto la importancia de establecer que el ámbito objetivo de la cosa juzgada es la que defiende su extensión en la parte dispositiva de la sentencia, sin perjuicio de que este fallo necesite ser singularizado a partir de los elementos fácticos que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para tomar la decisión.
Un claro ejemplo de cuestión prejudicial se observa cuando la decisión jurisdiccional se presenta como el supuesto de hecho de una norma, tal como ocurre en relación con los casos penales y civiles, cuando la norma de derecho privado parte de la existencia de una sentencia penal condenatoria.
Ahora bien, si se alega la existencia de una cuestión prejudicial de carácter administrativo en el proceso laboral, debe verificarse si el proceso correspondiente (que constituye la cuestión prejudicial) presenta la misma naturaleza y se realiza su examen a título principal. Si este es el caso, el órgano jurisdiccional laboral queda vinculado por la decisión de la causa prejudicial, que no podrá prescindir de esta decisión a la hora de dirimir la controversia que conoce.
El alcance de lo expuesto en el asunto planteado, lleva a considerar si la decisión del recurso contencioso administrativo de nulidad es necesaria para establecer si la pretensión deducida en el juicio bajo examen (laboral) es procedente” (Cursivas y negrillas añadidas).
Conforme a lo expresado en el criterio citado, la prejudicialidad implica la existencia de una cuestión prejudicial y de una cuestión principal, por cuanto un asunto no es prejudicial por sí solo, sino que es prejudicial con relación a otro. Es decir, para que una determinada cuestión pueda ser calificada de prejudicial ha de haber otra, la cuestión principal, a la que vaya referida, dado que la prejudicialidad precisamente describe la relación entre ambas. Esta relación se caracteriza por respetar la existencia autónoma de ambas cuestiones.
Del mismo modo, la cuestión prejudicial se determina al observar la influencia decisiva que ésta debe ejercer, al constatar que es indispensable para resolver la cuestión principal del litigio, ya que condiciona el contenido de la decisión.
En este sentido, pretende la demandada que se acuerde el punto previo de prejudicialidad respecto del Reclamo por Pago de Prestaciones Sociales, intereses de las prestaciones sociales, cesta tickets, intereses moratorios, horas extraordinaria y otros conceptos derivados de la relación laboral, reclamo el cual fue interpuesto por ante el ente administrativo
Al efecto, observa esta sentenciadora que en el expediente solo cursan a los folios 162 al 168 de la primera pieza del expediente, escrito contentivo del Reclamo por Pago de Prestaciones Sociales, intereses de las prestaciones sociales, cesta tickets, intereses moratorios, horas extraordinaria y otros conceptos derivados de la relación laboral realizado por la parte actora por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y boleta de notificación de dicho reclamo dirigido a la entidad de trabajo EDIPERCA, C . A, los cuales datan de fecha 14/09/2014 y 16/09/2014, es decir, no se verifica que en la sede administrativa se haya realizado algún impulso procesal desde las fechas antes señaladas hasta la presente fecha, y visto que aún cuando se trata del reclamo sobre los mismos conceptos, pareciera que la acción interpuesta por ante la sede administrativa fue abandonada por el ciudadano ANDRÉS BOSQUEZ, en tal sentido, verificado que el reclamo que actualmente está en trámite es el presente, y como quiera que la parte accionada desistió de la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ello debido a las múltiples gestiones de la evacuación de dicha prueba, y la imposibilidad de la obtención de respuesta alguna sobre lo peticionado por la parte accionada, en consecuencia con fundamento a los antes esgrimido es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la Defensa Perentoria de la Prejudicialidad alegada por la parte accionada. Y así se establece.
En un mismo orden de ideas, emitido por esta sentenciadora el pronunciamiento sobre la Defensa Perentoria de la Prejudicialidad alegada por la parte accionada, de seguidas pasa a pronunciarse esta juzgadora sobre los conceptos demandados por la parte actora, y lo hace de la siguiente manera:
1.- Con relación a los conceptos que versan sobre la Indemnización por Garantía Sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Complemento de Antigüedad, Intereses Sobre las Prestaciones Sociales, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Construcción y adminiculado con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, e Indemnización Por Intereses de Mora Sobre la Falta de Pago de Prestaciones Sociales de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Construcción y adminiculado con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, observa esta juzgadora que se constata de las pruebas aportadas al proceso, así como del reconocimiento de las partes que la relación de trabajo que existió entre el actor y la entidad de trabajo EDIPERCA, C. A se rigió por la Convención Colectiva de la Construcción, cuerpo normativo el cual establecía las condiciones de trabajo, así como los distintos beneficios económicos y sociales que percibía el trabajador con ocasión de la prestación del servicio, en tal sentido, mal puede la parte actora pretender la aplicación de dos cuerpos normativos como lo son la Convención Colectiva de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, siendo que en forma expresa en la Convención Colectiva de la Construcción que rigió la relación laboral de las partes se encuentran dispuestos en forma expresa los conceptos y las bases salariales sobre las cuales debían ser calculados, en consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de los conceptos antes señalados y reclamados por la parte actora. Y así se establece.
2.- Con respecto a la Indemnización por Culminación de la Relación Laboral, de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Construcción y adminiculado con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, esta juzgadora constata del acervo probatorio, que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo del retiro del actor, lo cual se evidencia del folio 152 de la primera pieza del expediente, es decir, en fecha 30/05/2014 el ciudadano ANRÉS BOSQUEZ presentó su carta de retiro en la entidad de trabajo EDIPERCA, C. A., aunado al hecho que a dicha documental la parte actora no le realizó ninguna observación en el momento de la evacuación de la prueba, en consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia del concepto aquí reclamado por el actor. Y así se establece.
3.- Con relación al reclamo que versa sobre las utilidades legales anuales (2013-2014) y utilidades fraccionadas años 2014-2015, de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Construcción y adminiculado con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, observa esta juzgadora que se constata de las pruebas aportadas al proceso, así como del reconocimiento de las partes que la relación de trabajo que existió entre el actor y la entidad de trabajo EDIPERCA, C. A se rigió por la Convención Colectiva de la Construcción, cuerpo normativo el cual establecía las condiciones de trabajo, así como los distintos beneficios económicos y sociales que percibía el trabajador con ocasión de la prestación del servicio, en tal sentido, mal puede la parte actora pretender la aplicación de dos cuerpos normativos como lo son la Convención Colectiva de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, siendo que en forma expresa en la Convención Colectiva de la Construcción que rigió la relación laboral de las partes se encuentran dispuestos en forma expresa los conceptos y las bases salariales sobre las cuales debían ser calculados, aunado al hecho que se constata a los folios 140 de la primera pieza del expediente y 30 de la quinta pieza del expediente, que al actor la entidad de trabajo EDIPERCA, C. A le efectúo el pago de dichos conceptos, a tenor de lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Construcción, en consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de los conceptos antes señalados y reclamados por la parte actora. Y así se establece.
4.- Con respecto al reclamo que versa sobre las vacaciones anuales vencida años 2013-2014, bono vacacional 2013-2014, vacaciones fraccionadas 2014-2015, y bono vacacional fraccionado 2014-2015, de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Construcción y adminiculado con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, observa esta juzgadora que se constata de las pruebas aportadas al proceso, así como del reconocimiento de las partes que la relación de trabajo que existió entre el actor y la entidad de trabajo EDIPERCA, C. A se rigió por la Convención Colectiva de la Construcción, cuerpo normativo el cual establecía las condiciones de trabajo, así como los distintos beneficios económicos y sociales que percibía el trabajador con ocasión de la prestación del servicio, en tal sentido, mal puede la parte actora pretender la aplicación de dos cuerpos normativos como lo son la Convención Colectiva de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, siendo que en forma expresa en la Convención Colectiva de la Construcción que rigió la relación laboral de las partes se encuentran dispuestos en forma expresa los conceptos y las bases salariales sobre las cuales debían ser calculados, aunado al hecho que se constata del acervo probatorio aportado al proceso que al actor le fueron pagadas las vacaciones anuales y fraccionadas, así como el bono vacacional anual y el fraccionado, lo cual se constata al folio 30 de la quinta pieza del expediente, en consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de los conceptos antes señalados y reclamados por la parte actora. Y así se establece.
5.- Con relación al reclamo por concepto de las Horas Extras Diurnas generadas en los años 2013-2014 (Laboradas y no canceladas por el patrono con sus incidencias salariales en los demás conceptos, es preciso para esta sentenciadora traer a colación lo que la doctrina jurisprudencial en casos análogos ha establecido, así tenemos que:…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…
En sintonía, con lo anteriormente señalado, encontramos que la parte actora no demostró que haya laborado las horas extras diurnas por él señaladas en su libelo de demanda; no obstante se desprende de las documentales contentivas en los recibos de pagos, cursantes en el folio 36 de la primera pieza del expediente, que en las semanas comprendidas desde el 06/05/2013 al 12/05/2013 y la que va desde el 29/04/2013 al 05/05/2013 el actor laboró horas extras diurnas las cuales le fueron pagadas en su oportunidad, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia del reclamo correspondiente al concepto de las Horas Extras Diurnas reclamadas por el accionanante. Y así se establece.
6.- Con relación al concepto referido a la Sanción por Falta de Pago de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Construcción, previamente al pronunciamiento sobre este particular, es importante para esta sentenciadora señalar lo que establece dicha normativa, así tenemos lo siguiente:
CLÁUSULA 48
OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES
Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el Trabajador o Trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:
1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador o Trabajadora la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.
2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades u órganos competentes, previa notificación que se le haga al Trabajador o Trabajadora, o al representante que él o ella haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.
En sintonía con lo anteriormente señalado, observa esta juzgadora que del acervo probatorio no se desprende que la parte accionada haya pagado al actor la sanción prevista en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Construcción; no obstante lo que se evidencia de los autos, es la oferta consignada por la parte accionada en fecha 07/08/2014, en consecuencia, esta Juzgadora acuerda el pago de la sanción dispuesta en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Construcción, por lo que se ordena a la entidad de trabajo EDIPERCA, C. A realizar el pago del salario al actor desde el momento de la terminación de la relación de trabajo por el retiro del accionante de la entidad de trabajo hasta la fecha en que efectivamente hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, para lo cual debe tomarse en consideración la fecha del retiro de las prestaciones sociales especificada en la Oferta Real de Pago, cursante por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, del mismo modo esta sentenciadora en lo que respecta a este concepto no acuerda indemnización del mismo por tratarse de una sanción, como así lo han establecido las partes en la Convención Colectiva de la Construcción, finalmente esta sentenciadora acuerda la designación de un experto contable, a los fines de que determine el monto de los salarios a ser pagados al actor, tomando en consideración las especificaciones antes señaladas. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesta por el ciudadano ANDRÉS AVELINO BOSQUEZ contra la Sociedad Mercantil EDIPERCA, C.A., ambas partes ya identificadas anteriormente. Y así se establece.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. OMARLIS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (09:20 a m) de la mañana.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. OMARLIS SALAS
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