REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Lunes siete (07) de noviembre de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S-2016-000035

HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
DE LA OFERTA REAL DE PAGO CONSIGNADA POR LA EMPRESA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE OFERENTE: EMPRESA DE CONSTRUCCION SAN ANTONIO, C.A.
APODERADO JUDICIAL: JAIRO PICO FERRER, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.638.
PARTE OFERIDO: OSWALDO RAMON GUTIERREZ RIVAS, Venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Numero V-10.553.509
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Por cuanto en fecha seis (06) de Julio del dos mil dieciséis (2016), quien suscribe, ABG. MARVELYS PINTO, fue juramentada por la Rectora del Estado Bolívar, por haber sido trasladada del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y habiendo tomado formal posesión del Cargo en fecha siete (07) de Julio del dos mil dieciséis (2016); es por lo que Procede a ABOCARSE al conocimiento de la presente Causa en el estado en que se encuentra.

Ahora bien vista diligencia de fecha 01 de noviembre de 2016, suscrita por el ciudadano JAIRO PICO FERRER, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.638, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo EMPRESA DE CONSTRUCCIÒN SAN ANTONIO, mediante la cual desiste del procedimiento de Oferta Real de pago, oferta real que fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Circuito Judicial en fecha ocho (08) de Marzo de 2016 a los fines de su distribución entre los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, asignado a su vez por repartición a este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, asimismo la representación judicial de la parte oferente consigna con el libelo copias de la planilla de liquidación por un monto de 102.975,19 a nombre de OSWALDO RAMON GUTIERREZ RIVAS, verificado como ha sido por este Juzgador que quien desiste es el apoderado del OFERENTE, quien se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, contentiva de la solicitud de desistimiento.

La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.


Conviene para el presente caso hacer el siguiente análisis: A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de marzo de 2007, caso “LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A., contra la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL” expreso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Criterio que hace propio este Juzgado, en el sentido de que los derechos laborales son irrenunciables y en este orden de ideas, resulta apropiado recordar el deber que tenemos los jueces de instancia dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 334 de nuestra Constitución de la Republica de Venezuela, y en el caso de incompatibilidad entre ésta y una norma o ley, aplicar las disposiciones constitucionales, y decidir lo conducente.

En este sentido, dado que la empresa al desistir de la oferta real de pago, que es un acto unilateral, en nada afecta los intereses irrenunciables del trabajador, decide desistir de la oferta presentada; es por lo cual este Juzgado Primero 1º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO presentado, de conformidad con los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declara terminado el proceso de Oferta Real de Pago, presentada por la empresa EMPRESAS DE CONSTRUCCION SAN ANTONIO, C.A., a favor del ciudadano OSWALDO RAMON GUTIERREZ RIVAS, Venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Numero V-10.553.509. ASI SE DECIDE.


Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA TERCERO (3°) de S. M. E.,

ABG. MARVELYS PINTO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCIA Yesenia Carrasquero