REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, Cuatro (04) de Noviembre de 2016
Años: 206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-001267
ASUNTO: FP11-L-2009-001267
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALIZO ROJAS VICTORIANO, BARRIOS CARLOS, JOHN NELSON, GARCÍA GUERRERO JOSÉ RODOLFO, RODRIGUEZ ORLANDO RAFAEL Y MONAGAS MARÍA YSABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.021.364, 9.904.093, 8.544.593, 8.562.870, 5.553.755 y 12.876.539, respectivamente
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EDGAR GIL, LUIS CALDERON, EDGAR GIL DIAZ Y LARISSA CHACIN, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.976, 31.179, 92.579 y 119.736.
PARTE ACCIONADA: REVEMIN II, C.A. Y SOLIDARIAMENTE CVG. MINERVEN.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: Ciudadana MARIANA AIME LIPPO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.233.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: Ciudadanos DARIO ROJAS Y MARIA GIOCONDA AGUILERA DE ROJAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.984 y 35.074, respectivamente.
Revisadas las actas que integran la presente causa contentiva de la demanda presentada en fecha 24 de Septiembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), por los ciudadanos ALIZO ROJAS VICTORIANO, BARRIOS CARLOS, JOHN H NELSON, GARCIA GUERRERO JOSE RODOLFO, RODRIGUEZ ORLANDO RAFAEL Y MONAGAS MARIA ISABEL, venezolanos titulares de la cedula de identidad Nº 8.021.364, 9.904.093, 8.544.593, 8.562.870, 5.553.755 y 12.876.539, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil REVEMIN II, C.A. solidariamente con la empresa CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (CVG MINERVEN), este Juzgado estima conveniente hacer las siguientes consideraciones
o sobradamente, contenido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRIMERO
De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la suscrita jueza se aboco al cono conocimiento de la presente causa en fecha 28 de julio de 2016, ordenando las notificaciones de la partes intervinientes, pero es el caso; que revisadas las actas que integran la presente causa, se constata que los accionantes no han dado impulso procesal en el transcurso de cuatro (04) años es decir durante el lapso comprendido del año 2012, hasta la presente fecha, por lo que esta Juzgadora pasa decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
SEGUNDO
Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (01) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste en ese periodo algún acto de procedimiento que impulse el proceso.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TERCERO DE S.M.E.,
ABOG. MARVELYS PINTO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
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