REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Jueves tres (03) de Noviembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2016-000224
ASUNTO: FP11-L-2016-000224
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EXPEDIENTE: FP11-L-2016-000224
PARTE DEMANDANTE: VLADIMIR ALBERTO CEDEÑO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.560.704.
ASISTIDO POR LAS CIUDADANAS:, MADRID NERIA, YULIMAR CHARAGUA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 83.095, 106.934
PARTE DEMANDADA: VOULEZ VOUS CAFÉ, C.A.
ABOGADO ASISTENTE LUIS BLANCA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.348
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día de hoy, Jueves tres (03) de Noviembre de 2016, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano VLADIMIR ALBERTO CEDEÑO ESPINOZA titular de la cedula de identidad Nº 24.560.704, debidamente asistido por las ciudadanas MADRID NERIA, YULIMAR CHARAGUA, Procuradoras del Trabajo, Abogadas en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 83.095, 106.934, respectivamente y por la otra la entidad de trabajo demandada VOULEZ VOUS CAFÉ, C.A., comparece el ciudadano JUAN HUMBERTO RODRIGUEZ GONCALVES, titular de la cedula de identidad Nº 11.927.113, en su condición de Representante legal de la referida Sociedad Mercantil, debidamente asistido por el abogado LUIS BLANCA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.348; quienes solicitan ser escuchados por este despacho y requieren la instalación de Audiencia Especial Conciliatoria.
En tal sentido, vista la solicitud formulada por las partes y encontrándose la presente causa en fase de ejecución, este Tribunal lo acuerda en conformidad. Acto seguido, se procede a dar inicio a la Audiencia Especial Conciliatoria, explicando la ciudadana Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios
alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes.
Así pues, escuchada la exposición de las partes, la representación judicial de la parte demandada manifiesta: “Ofrezco pagar al ciudadano VLADIMIR ALBERTO CEDEÑO ESPINOZA, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON 42/100 CTMOS (35.415.42, 00), la cual será cancelada la cantidad de 30.575,42 en este acto mediante instrumento bancario del BANESCO, el cual se encuentra identificado con el Nº 29385282 de fecha 01/11/2016, el cual se encuentra NO ENDOSABLE a nombre del ex trabajador, y la cantidad de la cantidad de 4.840,00 en efectivo, la cual entrega en manos del ex trabajador, que se ofrece en este acto, está destinada a satisfacer el monto acordado, el cual se corresponde a lo decido en la sentencia definitiva y con la finalidad de poner fin al presente procedimiento y dar cumplimiento al pago de los beneficios laborales correspondientes al demandante (supra mencionado). Es Todo”.
En este acto, interviene el ex trabajador, plenamente identificado, quien manifiesta:, acepto de manera libre y voluntaria la cantidad ofertada por la parte demandada, con ocasión a los montos demandados y debidamente condenados en su oportunidad; no quedando en consecuencia ningún monto pendiente por cobrar, ni con respecto a las reclamaciones contenidas en el libelo de demanda, en la sentencia definitivamente firme, en la experticia contable, ni por ningún otro concepto. Es todo”.
En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia, a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación judicial de la parte actora se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ 3º SME DEL TRABAJO,
ABOG. MARVELYS PINTO
LA PARTE ACTORA
PROCURADORAS DEL TRABAJO
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
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